Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2007, expediente Ac 87624

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó parcialmente el pronunciamiento único dictado en la primera instancia en las causas acumuladas N.. 90877 y N.. 90881 que había hecho lugar a las demandas de daños y perjuicios incoadas porR.C. -por sí y en representación de sus hijosM.S. ,R.A. yJ.S.C. - y por A.A.B. contra A.R.C., la Compañía de Transportes Noroeste S.A. y la citada en garantía, compañía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; liberando parcialmente de responsabilidad a los demandados en ambos procesos al entender que la actuación de B. fue idónea para interrumpir parcialmente el nexo de causalidad, atribuyéndole a éste el 50 % de la responsabilidad del accidente de tránsito (fs. 251/262 bis vta. y su aclaratoria de fs. 266/267).

I.C. tal decisión se alzan los demandados -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 268/273 vta.-, el que viene fundado en la violación de los arts. 512, 901/906, 1111 y 1113 del Código Civil; 68, 71, 163 inc. 5º, 374, 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; y 57 de la Ley 11430 y su doctrina legal -emanada de la causa Ac.58.668; sent. del 11-III-1997-. Achacan, asimismo, absurdo en la valoración de las constancias de la causa.

Arguyen los presentantes, que la culpa del tercero -B., conductor de la motocicleta- ha sido el exclusivo factor desencadenante del hecho dañoso, quien no sólo no tenía prioridad de paso sino que: 1) perdió el control del vehículo; 2) no utilizaba casco reglamentario; 3) se desplazaba a excesiva velocidad; y 3) permitió que viajaran tres personas sobre su ciclomotor. Dicen, asimismo, que existe prueba concreta de su irresponsabilidad -testimonial del Sr. M. a fs. 220 de la causa penal-; y que fue el quehacer del tercero -Bordón- el que ha tenido entidad bastante para interrumpir totalmente el nexo de causalidad.

  1. El recurso, a mi ver, no puede merecer favorable acogida.

    En efecto, la Cámara para modificar -con el alcance indicado- lo decidido por el juez de primer grado tuvo en cuenta que:

    1. La condición de embistiente atribuída al colectivo de la demandada, no es por sí sola determinante de la imputación de responsabilidad, puesto que puede ocurrir que quien resulte embestido se haya colocado en la situación de serlo dando lugar a la aplicación del art. 1111 del Código Civil.

    2. La regla general respecto al cruce en bocacalles es que quien llegue primero a la misma debe "en toda circunstancia ceder el paso a quien circula desde su derecha hacia su izquierda" -en el caso quedó acreditado que el colectivo de la demandada ingresaba por la derecha mientras que el ciclomotor lo hacía por la izquierda-, siendo tal prioridad -conforme el art. 57 inc. 2º de la Ley 11430- absoluta. Pauta que no puede aplicarse ciegamente, sino que es preciso tener en cuenta las circunstancias del caso y la aplicación de otras reglas del tránsito.

    3. Tampoco importa la mentada prioridad que quien ingresa por la izquierda deba necesariamente detener totalmente la marcha en el cruce ni autoriza a quien goza de aquella a avanzar siempre sin que le quepa responsabilidad alguna.

    4. A la luz de tales criterios, entendió la Alzada que probado en la especie que el colectivo no avanzaba a una velocidad excesiva -establecida en 27 km por hora- es evidente que el conductor del motociclo -que ingresaba a la bocacalle por la izquierda- no pudo, o no debió, dejar de advertirlo, de modo que, si a su vez guiaba a una velocidad precaucional, estaba obligado a detener su marcha para ceder el paso.

    5. Mas sostuvo que dicha situación no es suficiente para liberar totalmente de responsabilidad al conductor del colectivo, en tanto el mismo reconoció haber advertido la presencia de la moto que avanzaba sobre la bocacalle sin tiempo para frenar, soslayando, sin embargo acreditar -como era debido-, la excesiva velocidad a la que conducía B. que hubiera tornado inevitable la colisión, circunstancia de la que no se ha traído prueba alguna a estos autos.

  2. Las críticas recursivas no logran conmover los fundamentos precedentemente expuestos que, consiguientemente, han de permanecer incólumes en esta sede casatoria.

    Sabido es que "establecer la atribución de responsabilidad ante un hecho determinado, o acreditar la situación prevista en el segundo apartado "in fine", del art. 1.113 del Código Civil, constituye -como quiera que se trata de un análisis de circunstancias- una típica cuestión de hecho ajena -en principio- a la casación" (conf. S.C.B.A., Ac.70.386, sent. del 16-II-2000; e.o.).

    Y para que dicho tópico pueda ser revisado por esa Suprema Corte es necesario que se denuncie y demuestre contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto del error grave y...

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