Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 110434

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Hitters-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., K., Hitters, N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.434, "C., C.A. contra E.D.E.A. S.A. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la acción deducida, con costas a la demandada (fs. 58/79).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 85/101 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 107.

Dictada la providencia de autos (fs. 122), sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399, se ordenaron a fs. 126 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió la demanda deducida por C.A.C. contra E.D.E.A.S.A., en cuanto le había reclamado el pago de la compensación de luz y la bonificación de gas previstas en el art. 78 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/1975.

    Lo hizo por entender que el acta-acuerdo suscripta en el año 1994 mantuvo los beneficios previstos en la citada convención colectiva, haciéndolos extensivos a los trabajadores jubilados -calidad que reviste el accionante- habida cuenta que éstos se encontraban comprendidos en el convenio anterior y no fueron excluidos por el Anexo I al que hace referencia el art. 4 de la citada acta-acuerdo, en el cual se estableció que mantendrían su vigencia las cláusulas económicas y salariales allí indicadas.

    Añadió que la circunstancia de que el actor hubiese pasado al sector pasivo no podía ir en desmedro de los beneficios que gozaban el trabajador y su familia cuando aquél se encontraba en actividad, toda vez que, además de que debe garantizarse una cierta proporcionalidad entre la situación patrimonial del jubilado y la que le correspondería de haber continuado desempeñando la función tenida en cuenta para la determinación del haber jubilatorio, sostener lo contrario implicaría cercenar los derechos constitucionales a la protección integral de la familia (art. 14 bis, C.. nac.) y a la igualdad ante la ley (art. 11, C.. prov.), así como el principio de progresividad contemplado en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fs. 63/65 y 75 vta.).

    En otro orden de ideas, resolvió el juzgador -por mayoría- que el capital de condena debía devengar intereses con arreglo a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Destacó, en ese sentido, que la doctrina legal de esta Corte que establece que corresponde aplicar la tasa pasiva resulta inaplicable al caso, habida cuenta que atendiendo a las sustanciales transformaciones socioeconómicas ocurridas a partir del año 2002- cercenaría el crédito alimentario del trabajador, resultando confiscatoria y violatoria de su derecho de propiedad (sent., fs. 62/76 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 17, 18 y 33 de la Constitución nacional; 3 y 499 del Código Civil; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 36 incs. 2 y 4, 163 incs. 3, 5 y 6, 375, 472, 473 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 25, 91, 245 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de la ley 14.250; 11, 27 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y de la doctrina legal que identifica (fs. 85/101 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. La sentencia resulta absurda, incongruente y contradictoria, vulnerando el derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia.

      Dice que si bien los tres jueces que se pronunciaron en el caso votaron por declarar procedente la demanda, lo hicieron por fundamentos diversos, habida cuenta que mientras la jueza preopinante (doctora L. afirmó que el Convenio Colectivo de Trabajo 36/1975 tenía primacía sobre el acta-acuerdo del 2-III-1994, el magistrado que sufragó en segundo orden (doctor Casas) le dio la razón al actor por otro conducto, ya que concluyó que, aun cuando no era aplicable al caso la citada convención colectiva, el acta-acuerdo mantuvo los beneficios en ella establecidos para los trabajadores jubilados, y -finalmente- el juez que emitió su voto en tercer término (doctor N. expresó que adhería al voto del doctor Casas, mas agregó "En lo demás, adhiero al voto de la doctora L.".

      Refiere que lo expuesto demuestra que la sentencia ha violado la doctrina elaborada por esta Suprema Corte en relación al principio de congruencia (causa L. 49.874, "Lotto", sent. del 21-IX-1993) y al vicio de absurdo (L. 60.705, "V.", sent. del 8-VII-1997; L. 53.128, "Gramont", sent. del 12-IV-1994; L. 32.341, "A.", sent. del 7-VII-1984, entre otras que cita; ver fs. 86 y 88).

      Añade que la irregularidad señalada "hiere de muerte la validez y legalidad de la sentencia", correspondiendo anular de oficio el pronunciamiento con arreglo a lo resuelto por este Tribunal en las causas L. 56.130, "Ojeda" (sent. del 17-X-1995) y L. 35.870, "F." (sent. del 15-IV-1986; fs. 86 y 96).

    2. Denuncia que, al "dejar al margen" la aplicación del acta-acuerdo del 2-III-1994, el juzgador ha transgredido la doctrina legal establecida en los precedentes L. 87.151, "Escalante" (sent. del 18-VII-2007); L. 77.797, "Cerrulli" (sent. del 29-XI-2001) y L. 77.306, "F." (sent. del 13-XII-2000), infringiendo así los arts. 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de la ley 14.250 (fs. 89).

      Señala que en la referida causa L. 87.151, "Escalante", esta Corte confirmó la sentencia del tribunal del trabajo que había desestimado un reclamo similar al que motivó las presentes actuaciones, mientras que en el citado fallo L. 77.306, "F.", se resolvió que el rubro reclamado "corresponde a la liquidación de un beneficio convencional cuyo alcance ha sido expresamente delimitado en el mismo".

    3. Manifiesta que, al declarar aplicable al caso una normativa convencional (C.C.T. 36/1975) que no se encontraba vigente al tiempo de la extinción del contrato de trabajo, el juzgador vulneró la doctrina establecida en la causa L. 90.473, "D." (sent. del 23-IV-2008), así como aquella otra elaborada en torno al art. 3 del Código Civil y a la regla de la aplicación inmediata de la ley en el tiempo (Ac. 51.335; Ac. 55.182; Ac. 85.886; Ac. 82.557, entre otras que cita; fs. 91 vta.).

      Explica que los arts. 21 a 24 de la ley 25.877 (a los que hizo referencia la jueza preopinante para fundar su voto) rigen para el futuro y no pueden tener efecto retroactivo, razón por la cual mal pudo señalarse en la sentencia que correspondía declarar aplicable al caso el Convenio Colectivo de Trabajo 36/1975 en virtud de lo que prescriben los citados preceptos legales.

    4. Desde otro ángulo, dice que si se entiende como lo puntualizó el magistrado que se expidió en segundo término- que el acta-acuerdo de 1994 mantuvo vigentes para los trabajadores jubilados las bonificaciones reclamadas por el actor, el tribunal vulneró el principio de congruencia y su doctrina legal (L. 55.838, "D.", sent. del 4-XI-1997; L. 44.405, "M.", sent. del 19-VI-1990; L. 37.803, "V.B.", sent. del 25-VIII-1989; L. 33.032, "M.", sent. del 18-IX-1989; entre otras que cita; fs. 93).

      Ello así, pues debió limitarse a resolver si como se planteó en la demanda- el art. 78 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/1975 se encontraba o no vigente.

    5. Con todo, alega que el tribunal incurrió en absurdo al concluir que las "cláusulas económicas" establecidas en el C.C.T. 36/1975 y mantenidas en el acta-acuerdo de 1994 resultan aplicables a los trabajadores jubilados.

      Ello así, pues la citada convención colectiva contemplaba expresamente la extensión de los beneficios a los jubilados, lo que no fue mantenido por el acta-acuerdo, no pudiendo interpretarse válidamente que deba considerárselos incluidos en virtud de que tampoco medió una exclusión expresa.

      Luego, al fallar de ese modo, el a quo violó la doctrina legal de esta Corte vinculada el vicio de absurdo más arriba citada (fs. 94/95).

    6. Refiere que también es absurdo considerar, como enuncia el fallo, que excluir a los jubilados del beneficio convencional reclamado violaría la garantía constitucional de igualdad, ya que no puede admitirse igual tratamiento para el trabajador dependiente con el que ha dejado de serlo para pasar a ser jubilado, quedando regido por otro sistema legal.

      Dice que, con arreglo a la doctrina legal que identifica (causas L. 77.503, "C.", sent. del 6-VI-2001; Ac. 78.703, "S.", res. del 30-VIII-2000; L. 55.986, "Ceballes", sent. del 12-XII-1998; fs. 95 vta.), la garantía de igualdad ante la ley impone la obligación de tratar de un modo igual a los iguales en iguales circunstancias, lo que no impide la distinción razonable entre quienes no se encuentran en las mismas condiciones.

    7. Por último, denuncia que, al disponer la aplicación de la tasa activa para calcular los intereses, el tribunal violó la doctrina legal establecida por esta Corte en los precedentes que individualiza (L. 57.438, "Ramos", sent. del 28-V-1996; L. 71.024, "N.", sent. del 28-II-2001; B. 49.193 bis, "F.", sent. int. del 2-X-2002; L. 74.228, "G.", sent. del 19-II-2003; L. 80.710, "R.", sent. del 7-IX-2005; fs. 97 y vta.), la cual ha sido mantenida con posterioridad al año 2002.

      Agrega que los argumentos esgrimidos por el juzgador resultan errados, toda vez que la tasa activa remunera muchos aspectos que hacen específicamente a la actividad de intermediación financiera y que no deben ser afrontados por el acreedor de un crédito laboral judicialmente reconocido.

      Expresa que, al haber...

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