Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Marzo de 2020, expediente CIV 060398/2008

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. n° 60.398/2008/CA1 – JUZG. 48.-

C F c/ S DE M J M s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Buenos Aires, 16 de marzo de 2020.- APC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 514/515, que rechazó el planteo de nulidad de lo actuado esgrimido a fs. 483/485 por la curadora de la sucesión vacante del demandado y no obstante ello dejó sin efecto la clausura del período probatorio decretada a fs. 441 a efectos de que aquélla pueda ofrecer la prueba que considere pertinente en el plazo de quince días, alzan sus quejas el demandante,

    quien las vierte en su escrito de fs. 522/531, cuyo traslado conferido a fs. 533, fuera contestado a fs. 535/538, y la demandada, en su memorial de fs. 540/543, cuyo traslado ordenado a fs. 544 fuera evacuado a fs. 545/549.

    No obstante los esfuerzos que denota el escrito en el que la parte demandada funda su queja, los agravios allí vertidos no resultan suficientes para desvirtuar la conclusión a la cual se llegara en la anterior instancia respecto a que el incidente de nulidad deviene inadmisible por extemporáneo.

    Es que, como es sabido, del juego armónico de los arts.

    169, 170 y 172 del Código Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el nulidicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer (conf. C.N.Civil,

    esta S., c. 30.377 del 22/5/87, c. 173.147 del 21/6/95, c. 184.984 del 27/11/95, c. 561.601 del 6/10/10, c. 583.040 del 18/8/11 y c.

    43.355/2.015/CA1 del 26/08/19, entre muchas otros).

    Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal,

    debiendo limitarse la declaración judicial de nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio,

    sin que cumpla su finalidad y ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”. t° 1., pág. 611 y 624;

    P.L.E., “Derecho Procesal Civil”, t°. IV; pág. 178,

    C.N.Civil, esta S. c. 168.123 del 4/4/95, c. 164.818 del 6/4/95, c.

    173.147 del 21/6/95, c. 545.848 del 17/12/09, c. 526.854 del...

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