Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 043656/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 43656/2016 JUZG. Nº 15

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CAJES AGUSTINA JULIETA C/ARISPE MARIO

ANTONIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda y condenó a M.A.A., D.M.P.H. y a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” a abonar a A.J.C. la suma de $3.175.000; con más los intereses y costas del pleito.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora y la citada en garantía,

quienes plantean su disconformidad en relación al tratamiento y quantum de las partidas Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

reclamadas y al cómputo de intereses establecido.

En su oportunidad, tanto la accionante como el Sr. Defensor Oficial –en representación del coaccionado A.– y la aseguradora contestaron el traslado conferido respecto de las quejas de la contraria, solicitando su desestimación.

A la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE –

TRATAMIENTO – DAÑO ESTETICO:

De conformidad con lo plasmado en el fallo en crisis el sentenciante estableció las sumas de $1.200.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente y gastos por tratamiento;

y $900.000 por daño psicológico y gastos por tratamiento.

Por otro lado desestimó la partida reclamada en concepto de daño estético, en tanto consideró que no se encontraba acreditado.

Plantean su disconformidad la parte actora y la citada en garantía frente a las sumas concedidas, agraviándose asimismo la accionante ante el rechazo del reclamo efectuado por daño estético.

Frente al tratamiento efectuado por el a-quo y agravios vertidos, estimo preciso señalar ante todo que participo de la corriente que considera que la incapacidad sobreviniente Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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comprende –salvo el daño moral y el lucro cesante- todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá

abarcar no sólo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada (conf.

CNCiv., Sala “M”, 13/9/10, LLO

AR/JUR/61637/2010).

En efecto, el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad pro-

ductiva del individuo como aquella que se tra-

duce en un menoscabo en cualquier tipo de acti-

vidad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S.E., 17/8/10, LLO

AR/JUR/61589/2010).

Ello así, considero adecuado el trata-

miento de manera conjunta de la incapacidad pa-

decida, advirtiendo sin embargo que lo que en definitiva importa es la reparación integral de la víctima y no el rótulo bajo el cual se otor-

gue la indemnización.

Ahora bien, tratándose de una incapa-

cidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesio-

nes sufridas, cómo éstas habrán de influir ne-

gativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado ci-

Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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vil y demás condiciones personales (conf. CN-

Civ., S.G., 17/8/10, LLO AR/JUR/43153/2011).

La indemnización por incapacidad so-

breviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino tam-

bién la proyección que aquella tiene con rela-

ción a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la re-

ducción de su capacidad vital, el empobreci-

miento de sus perspectivas futuras, etc. (CN-

Civ., esta Sala, 18/09/89, L. 49.512; L.,

J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones,

IV-A, 120, núm. 2373; K. de C.,

en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concorda-

do, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R.,

Derecho de las obligaciones, III, 122; B.,

G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino –

Obligaciones, I, 150, núm. 149; M.I.-

pe, J., Responsabilidad por daños, II-B, 191,

núm. 232; A.–.A.–.L.C., Cur-

so de Obligaciones, I, 292, núm. 652).

La perito médica designada en autos detalló que de la evaluación de los elementos aportados en el expediente, el examen clínico y los estudios complementarios realizados surge que la actora sufrió como consecuencia del siniestro traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical y traumatismo de brazo derecho, con fractura de humero.

Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Determinó la idónea que el traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento evolucionó en forma favorable, sin secuelas actuales.

En relación al traumatismo de columna cervical indicó que actualmente refiere dolor cervical y cefaleas; siendo que en el examen físico se aprecia moderada contractura cervical y limitación de la movilidad; y en los estudios complementarios se evidencia rectificación de la columna cervical con pérdida de la lordosis fisiológica.

Determinó que el diagnostico actual es una cervicalgia, como probable consecuencia del accidente.

Por otro lado y en lo atinente al traumatismo de brazo derecho con fractura de humero, tratada con inmovilización; detalló que la actora refiere dolor y molestia con lo esté-

tico, indicando que a la inspección se observa a nivel del tercio superior...

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