Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Noviembre de 2022, expediente FGR 026112/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “C., J.A. c/ Administración Federal Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

26112/2019/CA1) Juzgado Federal En General Roca, Río Negro, a los 9 días de noviembre de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.63/65 declaró abstracta la acción interpuesta por J.A.C. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos en tanto instaba que se declare inconstitucional el artículo 82

inciso c) de la ley 20.628 y, por ende, se ordene el cese de los descuentos que viene haciendo la demandada en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes.

Asimismo, el magistrado rechazó la pretensión de repetición de los importes que ya fueron abonados por ese tributo.

Así pues, impuso los gastos causídicos en el orden en el que fueron causados y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

El a quo arribó a la primera de esas decisiones en virtud de que “el sentido pretendido por el actor no admite otra acepción que determinar que el objeto de la presente acción se encuentra cumplido”, habida cuenta de la sanción de la ley 27.617.

Fecha de firma: 09/11/2022

Alta en sistema: 10/11/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34378648#345065669#20221109073955233

En cuanto a la porción denegada del reclamo sostuvo que el principio solve et repet que rige en la materia impone adoptar el temperamento mentado, así como que la vía aquí elegida no resultaba idónea para hacerse de las sumas retenidas por el impuesto en cuestión ya que –

agregó- debió acudirse previamente –y C. lo omitió- a la establecida en la normativa especial aplicable; esto es, la del art.81 de la ley 11.683.

II.

Contra lo resuelto, el promotor del juicio interpuso recurso de apelación a fs.66 y a fs.71/78

presentó su escrito de expresión de agravios, que fue contestado por su contraria a fs.86.

Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal se manifestó respecto del particular mediante el dictamen de fs.88/94.

III.

La parte apelante comenzó su exposición oponiéndose a la decisión del juez de sección consistente en declarar abstracto el pedido medular inscripto en la demanda; es que, sostuvo, “no ha dado debido tratamiento a la devolución de sumas del impuesto ya retenido” a pesar de que “reconoció que la actora sufrió descuentos relacionados al mencionado gravamen”. Así pues, instó que “la declaración de inconstitucionalidad alcance aun a la ley 27.617”, a lo que agregó que la doctrina que emana del precedente “Corillan” de esta judicatura, en el que también se resolvió que el asunto había perdido actualidad, “afecta el derecho a la tutela judicial Fecha de firma: 09/11/2022

Alta en sistema: 10/11/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34378648#345065669#20221109073955233

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca efectiva, procurando la realización de un nuevo proceso para una persona anciana”.

Por otro lado, cuestionó los fundamentos con los cuales el magistrado rechazó la porción de la demanda encaminada a obtener la devolución de las sumas retenidas por el Impuesto a las Ganancias. Dijo que la aplicación del principio conocido como “pague luego repita” no tiene cabida en el presente caso dado que de lo que se pretende,

precisamente, es la devolución de lo ya abonado.

Respecto de la vía elegida para el cobro de los retroactivos recordó –con cita de doctrina y jurisprudencia- que el cumplimiento del requisito del reclamo administrativo previo sería aquí...

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