Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Octubre de 2019, expediente CCF 006648/2001/CA003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 6648/2001/CA3 “C.M.R. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Hacienda y otros s/ proceso de conocimiento”.

Juzgado 3, Secretaría 6.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 734 y vta., fundado mediante presentación de fs. 769/771 y contestado por la actora a fs. 779/782 vta., contra la resolución de fs. 722/723 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera instancia rechazó las impugnaciones formuladas por el Estado Nacional, sin costas por no mediar contradictorio y aprobó la liquidación practicada por la perito contadora a fs. 577/585, en cuanto a lugar por derecho, y hasta la suma total de $120.384,24 a cargo de Telefónica Argentina S.A. y $34.990,83 a cargo del Estado Nacional.

    La referida decisión generó la queja del Estado Nacional-

    Ministerio de Economía por entender que no se utilizó el procedimiento correcto para el cálculo de intereses. Al respecto, sostiene que teniendo como base de cálculo el capital aprobado ($23.703,67), debe tomarse como fecha de inicio para cada año, la que corresponde a la fecha se asamblea que aprobó

    cada ejercicio desde 1992 a 1997. En cuanto al ejercicio 1991, refiere que la fecha de inicio es la del decreto 395/92, es decir 10/03/92 y la fecha final para cada cálculo es la que establece la Ley de Consolidación 25.344 (31/12/1999). Por lo tanto, solicitó que se modifique la liquidación aprobada y se ordene practicar una nueva con los parámetros por ella expresados (fs.

    769/770 vta.).

  2. El Tribunal de Alzada, como juez del recurso, tiene facultades -entre otros aspectos- de verificar la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la anterior instancia, sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez (conf. esta S., causas Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #16135829#246522133#20191011105550821 10.511/1994 del 27/12/2001; 8.396/1992 del 9/04/2002 y 16.282/2004 del 3/03/2005; S.I., causas 6.362/1994 del 19/03/1998;1.170/1992 del 8/10/1999 y 41.777/1995 del 11/11/1999, entre otras). Es que se trata de una cuestión que compromete el orden público al referirse a su jurisdicción y competencia funcional (confr. esta S. 5288/00 del 05/04/11 y sus citas).

    En este orden de ideas, es preciso recordar que el art. 242 del Código Procesal establece un...

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