CAJA DE SEGUROS S.A. c/ WAL-MART ARGENTINA S.R.L. s/ORDINARIO

Fecha16 Febrero 2017
Número de expedienteCOM 001667/2012/CA001
Número de registro171583560

Poder Judicial de la Nación Cámara de Apelaciones en lo Comercial- Sala F En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos CAJA DE SEGUROS S.A. contra WALL MART ARGENTINA S.R.L. sobre ORDINARIO (expediente N°1667/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., T. y B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 286/296?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La causa USO OFICIAL 1. Se presentó en fs. 50/58 Caja de Seguros SA, por intermedio de apoderamiento judicial, promoviendo juicio contra Wall Mart Argentina S.R.L. y/o contra quien resulte civilmente responsable respecto del siniestro sufrido sobre el vehículo marca FIAT DUNA SA y reclamó el pago de la suma de pesos veintiún mil doscientos ($ 21.200), con más sus intereses y las costas del juicio.

    Explicó que el robo acaeció el 13.2.2010 en el estacionamiento del supermercado “Wal-Mart” ubicado en la colectora Autopista Buenos Aires-La Plata, km. 9 de la localidad de Sarandí, Provincia de Buenos Aires. Relató que el Sr. A.J.C., titular del rodado, había contratado un seguro de robo y la póliza estaba vigente.

    Relató que, tal como fue denunciado en la Comisaría 4ta. de Avellaneda, el Sr. Castillo dejó el vehículo estacionado, hizo compras en ese supermercado y al retirarse del estacionamiento alrededor de las 21.45 hs.

    no encontró el automóvil. Dijo que según la versión del asegurado reclamó al Sr. B., encargado de seguridad, quien llamó a un policía y dejó asentada la Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23135193#171583560#20170216081731055 Poder Judicial de la Nación Cámara de Apelaciones en lo Comercial- Sala F denuncia interna en el Libro de Novedades de Guardia a las 21.55 a través del empleado de seguridad del estacionamiento, Sr. M.C..

    La demandante afirmó que investigó el siniestro y que no existen dudas de la veracidad de lo denunciado por el asegurado y que por ello, le abonó la suma de $21.200 acorde a la cobertura que poseía.

    En consecuencia con ese pago, es que mediante este juicio se subroga en los derechos de su asegurado y le reclama a la demandada el reintegro de esas sumas, pues resulta responsable de la seguridad del estacionamiento. Destacó que la playa comercial es parte del centro comercial.

    Refirió a la realización de la mediación previa obligatoria, que no arrojó resultado alguno.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    Solicitó a la demandada que informe si a la fecha del siniestro el estacionamiento del hipermercado se hallaba asegurado y. en su caso, ante qué compañía y bajo qué número de póliza. En caso de corresponder, solicitó

    la citación en garantía de la aseguradora de la accionada.

    2. La actora, en su presentación de fs. 64, solicitó la ampliación de prueba informativa.

    3. Corrido el traslado de la demanda se presentó en fs. 84/90, por intermedio de apoderamiento judicial, Wall Mart Argentina SRL solicitando el rechazo del reclamo con costas.

    En primer término, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, pues adujo que su parte no es responsable de los daños que reclama la demandante, los cuales no pueden serle imputados.

    Formuló una negativa pormenorizada de los hechos denunciados por la contraria y, en especial, alegó que el rodado siniestrado nunca ingresó

    a la playa de estacionamiento.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23135193#171583560#20170216081731055 Poder Judicial de la Nación Cámara de Apelaciones en lo Comercial- Sala F Dijo que debió demostrar que el Sr. Castillo hubiera ingresado con su vehículo al predio, lo cual no fue respaldado por documentación alguna.

    Resaltó que los tickets de compra, cuya autenticidad desconoció, no son suficientes para demostrar la relación contractual del Sr. Castillo con el hipermercado, en tanto fueron extendidos a consumidor final y uno de ellos ni siquiera fue confeccionado por su parte. Agregó que la denuncia policial no suple dicha omisión, pues se trata de una manifestación del Sr. Castillo y, por eso, no es suficiente para demostrar que el suceso ocurrió como se explicó en la demanda. Citó jurisprudencia del tema.

    Mencionó que el informe suscripto por el Sr. C.D.´Aica no le es oponible, pues las aseguradoras contratan asiduamente a liquidadores, quienes están subordinados a la compañía y por eso, no hay garantía de USO OFICIAL imparcialidad de sus investigaciones.

    Indicó que el testimonio del asegurado no es una prueba absoluta ya que tiene un interés económico, al recibir la indemnización derivada del contrato de seguro que lo vincula a la demandada y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 80 de la Ley de Seguros “el asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador”.

    Arguyó que el estacionamiento es una facilidad prestada de manera gratuita para comodidad de los clientes, pero ello no implica que exista contrato de garaje, depósito o cualquier otro asimilable entre W.M. y los usuarios del estacionamiento. Agregó que quienes concurran al predio pueden hacerlo por otros medios y la playa de estacionamiento se ofrece solo para cumplir con las exigencias habilitantes.

    En razón de ello, puso de resalto que Wall Mart SRL no tiene obligación de custodia de los vehículos, pues ofrece el servicio sin contraprestación alguna y a fin de cumplir con lo dispuesto en la ley 12.573, Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23135193#171583560#20170216081731055 Poder Judicial de la Nación Cámara de Apelaciones en lo Comercial- Sala F es decir, para descomprimir el tránsito, tener un mejor convivir, no molestar a los vecinos y no contaminar el ambiente.

    Adujo que el daño invocado por la demandante solo puede atribuirse al hecho de un tercero por quien su parte no tiene el deber de responder.

    Expuso la ausencia de responsabilidad civil de W.M. pues no tendría ninguna relación jurídica con el Sr. Castillo y destacó que el establecimiento puede existir con absoluta prescindencia de las compras del supermercado y agregó que no puede responsabilizarse al propietario de la playa de estacionamiento por los robos de automóviles ya que equivaldría a endilgarle responsabilidad a los municipios por los siniestros que se producen en las calles.

    USO OFICIAL Impugnó el monto reclamado en la demanda por considerarlo exorbitante.

    Solicitó la citación de Argentimo SA, en su carácter de administrador del parque comercial, en los términos del art. 94 del Cpr.

    Se opuso a algunos medios de prueba ofrecidos por su contraria y a la aplicación de la tasa activa para la actualización de los intereses. Fundó

    en derecho y en jurisprudencia.

    4. La actora contestó traslado en fs. 92/93 y el juez a quo, mediante el decreto de fs. 96/97, difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para la oportunidad de dictar sentencia y receptó

    el pedido de citación de tercero de Argentimo SA requerido por la demandada, que además contó con la conformidad de la actora. Sin embargo, pese a haber sido citada, nunca se presentó.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 286/296 el juez a quo hizo...

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