Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Octubre de 2016, expediente COM 027986/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "CAJA DE SEGUROS S.A. C/ COTO C.I.C.S.A. S/

ORDINARIO" (Expte. N° 27986/2011), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, S.N.. 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.M.E.U. (3) y D.I.M. (1).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO (1.) La accionante “Caja de Seguros S.A.” promovió acción ordinaria contra “Coto C.I.C.S.A.”, reclamando el cobro de la suma de pesos veinticinco mil novecientos ochenta y ocho ($ 25.988), -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su reclamo manifestó que, en su carácter de aseguradora, había emitido la póliza N° 5400-0138663-02 a favor de A.O.O., merced a la cual se cubrían diversos riesgos del vehículo marca “Peugeot”, modelo “306 XRD Línea 97 4P”, dominio “CRF-601”.

    Indicó que el día 29.11.2009, siendo aproximadamente las 21:30 hs., el rodado aludido había sido estacionado por el asegurado en la Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23013610#163885027#20161007133046745 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación playa de estacionamiento del hipermercado Coto C.I.C.S.A., ubicado en la Localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, donde se había dirigido al cine que se encuentra en el interior del mismo.

    Precisó que, al salir del cine -el asegurado- y dirigirse a retirar el vehículo, notó que el automóvil ya no se encontraba en la playa de estacionamiento en que había sido aparcado, a raíz de lo cual dio aviso al personal de seguridad de la demandada sin que supieran darle razón de lo sucedido, procediendo acto seguido –a las 0:39 hs. del día 30.11.2009- a llamar a su sistema de rastreo satelital, para luego efectuar la correspondiente denuncia policial por ante la comisaría 7ª. de la Ciudad de L., Pcia. de Buenos Aires.

    Agregó que, la póliza supra referida cubría el riesgo de robo y/o hurto del automóvil en cuestión, razón por la que debió abonar a su asegurado la indemnización correspondiente.

    Fue en ese marco, entonces, que sostuvo hallarse subrogada en los derechos de aquél, circunstancia que la habilitaba a deducir la demanda que aquí ocupa, ello en los términos del art. 80 de la ley 17.418.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la accionada ”Coto C.I.C.S.A.”, quien contestó la demanda en fs. 80/85, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de élla, con costas a cargo de la accionante.

    Sin perjuicio de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos esgrimidos por el actor, señaló puntualmente que no tuvo responsabilidad alguna en el ilícito que involucró al rodado dominio CRF-

    601.

    Adujo que la accionante no efectuó una concreta imputación de responsabilidad hacia su parte, señalando que tal omisión conllevaba directamente al rechazo de la acción intentada.

    Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23013610#163885027#20161007133046745 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Señaló que el hecho de poner a disposición de los usuarios, un espacio en el estacionamiento de los vehículos, no define “per se” la responsabilidad del supermercadista, indicando que los elementos definitorios de la posición de ésta última, son los términos en que realiza el ofrecimiento del tal espacio. Puntualizó en tal sentido que tal ofrecimiento no incluía una obligación de guarda y custodia de los vehículos.

    Expuso que bajo ningún concepto el asegurado pudo presumir que Coto C.I.C.S.A. se haría cargo de la custodia y cuidado del rodado de su propiedad. Señaló que en el estacionamiento –contiguo al supermercado-, existen carteles con las leyendas: “La empresa no se responsabiliza de los daños y robos ocurridos dentro del estacionamiento ni dentro del mercado” y “La empresa no se responsabiliza por robos o hurtos en la playa de estacionamiento”.

    Concluyó en tal inteligencia que en ningún caso el -supuesto-

    damnificado pudo suponer que su mandante se encontraba a cargo de la vigilancia y custodia de los vehículos estacionados.

    Por su parte impugnó el monto pretendido en concepto de restitución de lo pagado por ser excesivo respecto del real valor de mercado del automotor siniestrado.

    Solicitó por último la citación como tercero de la empresa Guardman S.A., que era quien prestaba el servicio de seguridad en la sucursal donde –se dijo- ocurrió el robo del automotor, con fundamento en que dicha empresa de seguridad no habría obrado con la debida diligencia pese a tener a su cargo la custodia del lugar.

    (3.) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la tercera citada “G.S.A.”, quien en fs. 96/101 contestó la citación oponiéndose al progreso de la pretensión condenatoria a su respecto, solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.

    Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23013610#163885027#20161007133046745 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Opuso como defensa de fondo la excepción de falta de legitimación pasiva, en razón de que no tuvo conocimiento del hecho ocurrido, hasta el momento de ser notificada de la audiencia celebrada en el marco de la mediación obligatoria instituida por la ley 26.589, indicando que su mandante no era una compañía de seguros ni de reaseguros y que no tuvo vinculación alguna con la accionante.

    Señaló desconocer por completo el hecho relatado en la demanda, efectuando una negativa general de lo expuesto por la accionante en su escrito inaugural a ese respecto.

    Indicó que en ningún momento la accionante efectuó

    imputación ni reclamo alguno contra su parte, solicitando en función de ello el rechazo de la acción a su respecto.

    Reconoció que al momento del siniestro denunciado, prestaba servicios de seguridad en diversos supermercados de la empresa Coto C.I.C.S.A., indicando que las funciones específicas a cumplir por parte de sus dependientes le eran asignadas por personal de ésta última.

    Adujo entonces que en función de tal operatoria, no tuvo responsabilidad de vigilancia en el lugar donde habría ocurrido el hecho, y que el deber de seguridad que pretende atribuírsele no es tal, volviendo a referir que las funciones que el personal a su cargo desarrollaba le eran asignadas por la gerencia de los locales de la demandada Coto C.I.C.S.A.

    Manifestó que, contrariamente a lo expuesto por la accionante, el espacio de estacionamiento asignado por Coto C.I.C.S.A., obedece a una exigencia para la habilitación del predio y no a una “oferta”

    para atraer clientela, siendo en consecuencia no oponible la doctrina y jurisprudencia citada por la accionante en torno al deber de cuidado que -en forma accesoria a la actividad principal de ventas-, le imputó a la demandada.

    Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23013610#163885027#20161007133046745 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación (4.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 232, se pusieron los autos para alegar, haciendo uso de tal derecho, solamente la parte demandada a fs. 239/242, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs.

    246/255.

  2. LA SENTENCIA APELADA En el fallo apelado, el Sr. Juez de grado tuvo por acreditado el pago de la indemnización al asegurado en los términos del art. 80 LS, y falló haciendo lugar a la demanda, condenando a Coto C.I.C.S.A. a pagar a “Caja de Seguros S.A.” el capital pretendido -$ 25.988-, con más los intereses -cuyo modo de cálculo también dispuso- y las costas del proceso.

    Para así decidir, el titular de la anterior instancia juzgó que, al no encontrarse controvertida la explotación del hipermercado en la localidad de Lanús, Pcia. de Buenos Aires por parte de Coto C.I.C.S.A., como así tampoco la titularidad dominial del rodado siniestrado y la vigencia de la cobertura de la aseguradora, frente a la comprobación de la efectiva ocurrencia del robo de la citada unidad en el predio de la demandada correspondía atribuir responsabilidad a ésta última por la sustracción del rodado dentro de su establecimiento.

    En tal sentido entendió que el hecho de prestarse un servicio de estacionamiento, hace recaer en ella la carga de garantizar la efectiva custodia de los vehículos que ingresen en dicho espacio.

    Consideró que la aludida falta de responsabilidad por parte de Coto C.I.C.S.A., fundada en la inexistencia de un vínculo contractual, no resultó argumento suficiente, ello en tanto el guardador del rodado debió

    de restituir la misma e idéntica cosa que se le confió.

    Expuso también que la existencia de cartelería como la invocada por la codemandada Coto C.I.C.S.A., tendiente a deslindar Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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