Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2012, expediente C 100624

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., de L., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.624, "Caja de Previsión Social para Profesionales de la Farmacia (Cafar) contra P., A.M.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución por un monto superior, confirmando la aplicación del sistema de módulos establecido en el mutuo hipotecario.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es procedente introducir en oportunidad del art. 552 del Código Procesal Civil y Comercial la falta de aplicación de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928?

En caso afirmativo:

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I. 1. La Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires promovió la ejecución hipotecaria contra A.M.P. para hacerse del cobro de 37.861,55 módulos, modalidad de pago establecida en el mutuo celebrado entre las partes, garantizado con derecho real de hipoteca sobre el inmueble de propiedad de la demandada, del que da cuenta la escritura 287 otorgada el 30 de abril de 2001 por el escribano O.E.A. adscripto al registro notarial n° 12 de La Plata (fs. 35/36).

Intimada de pago la demandada y presentada en el expediente (fs. 49) se dictó sentencia de trance y remate ordenando llevar adelante la ejecución por la suma de $ 232.292,69 más intereses compensatorios a la tasa que cobrara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días liquidada sobre las cuotas vencidas y los punitorios pactados al vencimiento de cada obligación y hasta su efectivo pago (fs. 57/58 y aclar., fs. 60).

Este pronunciamiento es apelado por la demandada (fs. 66 y 83/91).

  1. La Cámara no hizo lugar al cuestionamiento de la demandada por la aplicación del valor del módulo para determinar el monto de la condena en razón de que le alcanzaba la limitación recursiva del art. 552 del Código Procesal Civil y Comercial.

    1. La recurrente se agravia de ese decisorio por considerar que al disponer la aplicación del valor del módulo para determinar el monto del mutuo, se configura la prohibición de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, controvirtiendo, de esta manera, doctrina legal de esta Corte.

      También reprocha que la aplicación del art. 552 del Código Procesal Civil y Comercial limita el estudio de la sustancia del recurso, impidiendo analizar la prohibición de utilizar pautas de actualización contenida en la ley 23.928 de mayor jerarquía que la disposición procesal, en armonía con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución nacional.

      Agrega que la ley 25.561 en su art. 4 mantuvo el criterio nominalista y la prohibición de actualización como también la redacción del art. 619 del Código Civil, y que la Cámara debió aplicar esa normativa que es de orden público para no contrariar la doctrina de esta Corte. Plantea el caso federal.

    2. Es cierto que la cuestión planteada no encuentra cabida en las excepciones del art. 552 del Código Procesal Civil y Comercial, pero también que el art. 551, en el último párrafo, veda la posibilidad del juicio ordinario posterior cuando la cuestión gira en torno a la interpretación de una ley.

      Esta Corte estableció el carácter definitivo de la resolución dictada en un juicio ejecutivo donde se había decidido sobre la revaloración del crédito por depreciación monetaria y se abocó a su tratamiento, en el entendimiento de que el tema traído al debate no podía ser controvertido en juicio ordinario posterior (Ac. 53.526, sent. del 8-III-1994).

      Si bien esa doctrina corresponde al período anterior a la vigencia de la ley 23.938, también se ha dicho que aunque no concurrieran los supuestos en que el art. 552 del Código Procesal Civil y Comercial admite la apelación, si la decisión recayó sobre la actualización de la deuda por depreciación monetaria, ésta es recurrible ante la alzada (Ac. 34.267, sent. del 13-VIII-1985).

    3. En consecuencia, considero que corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión planteada.

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      Discrepo con la doctora K..

      Para apartarme del criterio de la distinguida colega, juzgo que lo dispuesto en el último párrafo del art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial no enerva la limitación recursiva impuesta en el art. 552 del mismo cuerpo legal, toda vez que no es la naturaleza de la cuestión que se pretende debatir en la alzada (de hecho o de puro derecho) lo que impide o posibilita la apertura de la competencia funcional revisora de la Cámara de Apelaciones de intervención en este tipo de procesos de ejecución, sino la circunstancia de que lo que se pretenda debatir ante la alzada hubiera sido antes planteado o introducido temporáneamente como defensa o como excepción en la instancia de origen, salvo, claro está, en el supuesto...

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