Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 20 de Marzo de 2023, expediente FTU 004632/2011/CA002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 4632/2011/CA2, CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PCIA DE

TUCUMAN c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE

LA NACION s/REAJUSTE DE HABERES. JUZGADO FEDERAL DE

TUCUMÁN -2-

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs.

1322 y a fs. 1323/1327 de autos; y CONS I DERANDO:

  1. Que por sentencia de fecha 14 de junio de 2022 (fs.

    1316/1319), el señor Juez del Juzgado Federal de Tucumán N° 2,

    resolvió: “I).- RECHAZAR la base imponible estimada por la parte actora en escrito web de fecha 20/04/21, y por la parte demandada por escrito web de fecha 30/06/21, y FIJAR como base regulatoria la suma de $6.669.918,41 (pesos seis millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos dieciocho) al 12/08/11; II).- IMPONER

    costas por su orden (art. 60 CPCC), respecto del incidente de base regulatoria; III).-REGULAR HONORARIOS al letrado H.J.G. como patrocinante de la actora, en la escala intermedia (costas por su orden), por sus actuaciones en el trámite principal (3 etapas) en la suma de $920.000 (pesos novecientos veinte mil), la excepción de prescripción en la suma de $74.000

    (pesos setenta y cuatro mil), y en la escala ganadora, por la excepción de falta de legitimación activa, la excepción de falta de legitimación pasiva, así como la excepción de caducidad, la suma de $136.000 (pesos ciento treinta y seis mil), por cada una de ellas,

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

    todo al 12/08/11; IV).- REGULAR HONORARIOS al letrado G.F.P. como apoderado de la actora, en la escala intermedia (costas por su orden), por sus actuaciones en el trámite principal (3 etapas) en la suma de $320.000 (pesos trescientos veinte mil), la excepción de prescripción en la suma de $26.000; y en la escala ganadora, por la excepción de falta de legitimación activa, la excepción de falta de legitimación pasiva, así como la excepción de caducidad, en la suma de $47.000 (pesos cuarenta y siete mil), por cada una de ellas, todo al 12/08/11. V) REGULAR

    HONORARIOS a la perito F.M.P., por la pericia contable obrante a fs. 1145/1148, 1161/1162 y 1226/1228, en la suma de $400.000 (pesos cuatrocientos mil) al 12/08/11…”.

    Disconformes con tal pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación: el letrado S.J.R.T., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a fs. 1322 y los letrados G.F.P. y H.J.G.,

    por derecho propio, a fs. 1323/1327.

    A fs. 1331/1335 obra memorial de agravios de los Dres. P. y G., el cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:

    a).- Los recurrentes cuestionan la base regulatoria fijada en primera instancia.

    Sostienen que en los procesos con pretensiones múltiples, la base regulatoria es el importe total resultante de la Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

    Causa: 4632/2011/CA2, CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PCIA DE

    TUCUMAN c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE

    LA NACION s/REAJUSTE DE HABERES. JUZGADO FEDERAL DE

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    sumatoria de las pretensiones, es decir, que cuando una prospera y otra no, tal sumatoria es sobre la parte por la que prospera la demanda y otra por la que se rechaza.

    En otras palabras, aun cuando pueda afirmarse que se trata de un proceso mixto (dos pretensiones distintas, una parte con monto determinado y otra con monto indeterminado), lo cierto es que resulta cuantificable el proceso en su conjunto como un valor,

    conforme las pautas del pronunciamiento.

    Por lo que cuestionan el decisorio apelado en cuanto no consideró valor alguno para la base a las labores desarrolladas que derivaron en la declaración de inconstitucionalidad y cuyo monto, contrario a lo sostenido por el a quo, quedó acreditado al 31/10/2017, en la suma de $ 30.080.655,52 de diferencia de capital y que fuera actualizado - nuevamente en capital - hasta la fecha de la reforma normativa en que cesó la inconstitucionalidad, en la planilla presentada y no objetada.

    Les agravia que el magistrado no haya tenido en cuenta ningún parámetro cuantificado en los conceptos por los que prosperó la acción, apartándose así de las constancias de la causa,

    ya que la perito actuante, en la presentación de su informe pericial,

    ha establecido cuál es la diferencia no abonada - capital - tanto Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

    antes de la cautelar como luego de aquella, indicando con precisión que el mandante de los apelantes realizó una reserva de tales montos en la Cuenta N° 201050220 que asciende a la fecha a $30.080.655,52, por diferencia generada entre el 3 y el 0,60 % (y que su mandante debería haber reintegrado si no se hubiera receptado el planteo de inconstitucionalidad en la sentencia de fondo).

    Esgrimen los recurrentes que, contrario a lo sostenido en la sentencia regulatoria, al 31/10/17 existe una suma líquida acreditada en autos, por el concepto en que su mandante resultó

    victorioso a raíz de la inconstitucionalidad declarada, lo que no puede ser obviado, a los efectos de la justa retribución de las labores desarrolladas por los profesionales intervinientes.

    Por lo que solicitan que se recepte el agravio apuntado, se fije como base la suma de la liquidación realizada (en base a las dos acciones conexas) o, en su defecto, las acreditadas en autos por $ 36.750.573,93, con más las valoraciones relacionadas a los demás parámetros de cuantificación.

    b).- Apelan por bajos los honorarios regulados en primera instancia a su parte y por altos los honorarios regulados a la perito actuante.

    A su vez, la Superintendencia de Seguros de la Nación fundó el recurso a fs. 1336/1340.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: MARIO R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

    Causa: 4632/2011/CA2, CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PCIA DE

    TUCUMAN c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE

    LA NACION s/REAJUSTE DE HABERES. JUZGADO FEDERAL DE

    TUCUMÁN -2-

    a).- Le agravia el decisorio apelado al fijar como base regulatoria la suma de $ 6.669.918,41 al 12/08/11; ello en clara oposición a la sentencia dictada por la Excma. Cámara en fecha 09/03/21, que rechazó la acción de repetición planteada por la actora.

    Manifiesta que el monto arribado por el a quo fue tomado por su propia estimación y que no ha prosperado en el proceso, por la revocación de la sentencia definitiva.

    Sostiene que la jurisprudencia mayoritaria se orienta a tomar como valor económico del litigio el importe reclamado en la demanda, siendo representativo de la trascendencia económica del proceso y las consiguientes expectativas de retribución de los profesionales actuantes.

    A su vez, agrega que la sentencia se aparta de lo establecido en la Ley N° 21.839, art. 6, en cuanto establece que para fijar el monto de los honorarios, se tendrán en cuenta el monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria (que no es el caso de autos), la naturaleza y complejidad del asunto o proceso y el resultado que se hubiere obtenido.

    Concluye en que la pretensión económica fue rechazada por la Alzada y el objeto de la acción se ha subsumido Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

    en la declaración de inconstitucionalidad de las Normas SRT N°

    38/98 y SSN N° 25.806/98; es decir, que no hay monto por el cual el magistrado pueda justificar una base regulatoria de $6.669.918,41 al 12/08/11 y/o cualquier otra fecha.

    b).- Solicita una nueva regulación de honorarios de los letrados de la parte actora y de la perito, conforme la base regulatoria establecida para una acción de inconstitucionalidad (sin monto).

    Corridos los traslados de ley, los agravios fueron contestados en tiempo y forma por los letrados P. y G. a fs. 1342/1344, mientras que la Superintendencia de Seguros de la Nación lo hizo extemporáneamente a fs. 1346/1350.

    Por lo que elevadas las actuaciones y encontrándose firme el llamado de autos de fs. 1354, se encuentra la presente causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Adentrándonos al tratamiento de los recursos propiamente dichos, corresponde puntualizar que si bien actualmente se encuentra vigente la Ley N° 27.423 (B.O. 22/12/17)

    que establece el régimen de los honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia nacional y federal, este Tribunal no puede soslayar que, de acuerdo a la época en que se desarrollaron las tareas profesionales en autos, resulta aplicable la norma vigente en ese momento, esto es la Ley N°

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

    Causa: 4632/2011/CA2, CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PCIA DE

    TUCUMAN c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE

    LA NACION s/REAJUSTE DE HABERES. JUZGADO FEDERAL DE

    TUCUMÁN -2-

    21.839 y sus modificatorias, conforme la...

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