Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2020, expediente C 121444
Presidente | Genoud-Soria-Pettigiani-Kogan |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2020 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del
Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 121.040, "Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contra F., S.E.. Apremio", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG.,S.,P.,K..
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara de Apelación en lo
C.il y Comercial del Departamento Judicial de M.
revocó parcialmente la resolución de primera instancia,
determinando que la tasa de interés aplicable a la deuda
por aportes previsionales era la que abonaba el Banco de
la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo
fijo a treinta días (tasa pasiva; v. fs. 102 vta.).
Se interpuso, por la actora, recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 113/122
vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose
la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
C-121040 - 235600289003038253 -
Suprema Corte de Justicia
Provincia de Buenos Aires
G. dijo:
I.1. La Caja de Previsión Social para Abogados
de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio de
apremio contra la abogada S.E.F. por la suma de
cincuenta y ocho mil doscientos pesos ($58.200) en
concepto de deuda por aportes previsionales a cargo de la
profesional, de conformidad con el art. 12 inc. "a" de la
ley 6.716. Solicitó la aplicación de los intereses a los
que hacía mención el art. 14, computados desde las fechas
en las que habían adquirido firmeza los honorarios
regulados en los autos "Madanes, C.D. y otra c/
Municipalidad de M. s/ Acción reinvindicatoria", que
tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
C.il y Comercial n° 2 (v. fs. 7/7 bis).
Se libró el mandamiento de estilo, se decretó
la inhibición de bienes de la demandada (v. fs. 8) y se
presentó esta última allanándose al reclamo y solicitando
la eximición de costas, el levantamiento de la medida
cautelar y la aplicación de intereses a la tasa pasiva
que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v.
fs. 22/24 vta.), lo que fue repelido por la actora (v.
fs. 36/38 vta.).
A su turno, se dictó sentencia de trance y
remate, mandando llevar adelante la ejecución por el
capital reclamado con más la tasa de interés que
percibiera el Banco de la Provincia de Buenos Aires en
sus operaciones de descuento a treinta días (tasa
activa), computándose desde el 21 de septiembre de 2010
hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada
por aplicación de los arts. 556 del Código Procesal C.il
y Comercial y 18 de la Ley de Apremios (v. fs. 48/49).
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Suprema Corte de Justicia
Provincia de Buenos Aires
Frente a este pronunciamiento la actora
interpuso recurso de reposición y de apelación en
subsidio (v. fs. 50 y vta.). Se le rechazó el primero,
pero acogió el segundo (v. fs. 51). La demandada
interpuso recurso de apelación (v. fs. 52), pero le fue
desestimado por aplicación del art. 10 del decreto ley
9.122/78 (v. fs. 53). Recurrió en queja ante la Cámara y
le fue admitido (v. fs. 62/72 vta.; 73 y vta.),
presentando su memorial (v. fs. 76/85). Ambas partes
contestaron los respectivos traslados de las expresiones
de agravios (v. fs. 89/91 vta. y 95/98).
I.2. La Cámara, en la medida del recurso
interpuesto, revocó parcialmente la sentencia dictada al
establecer como tasa de interés aplicable desde la mora
la que abonaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires
en sus depósitos a treinta días (tasa pasiva), teniendo
en cuenta lo que había resuelto esta Corte en la causa
Ac. 71.170 (v. fs. 101 vta.).
II. Se agravia la actora denunciando la falta
de aplicación de la doctrina legal establecida en la
causa Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas S.A."
(sent. de 19-IV-2006).
Pone de relieve que la tasa pasiva es la más
baja del mercado financiero, alienta una conducta
especulativa y no resulta representativa de la debida
compensación por la mora (v. fs. 114 y vta.).
Recuerda que en el texto del art. 14 de la ley
6.716 se establece que los intereses a aplicar por los
aportes son los que fija esta Corte para la actualización
del monto de los honorarios y que en la causa Ac. 77.434,
"Banco Comercial de Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A.
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Quiebra" (sent. de 19-IV-2006) dispuso que para la mora
en el pago de los estipendios profesionales correspondía
aplicar la tasa activa del Banco de la Provincia de
Buenos Aires (v. fs. 114 vta.).
Trae a colación los fallos de la Cámara de
Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento
Judicial de Bahía Blanca en autos "Tarjeta Naranja S.A.
c/ Sosa, M.I. s/ Cobro Ejecutivo" (8-V-2014) y de
la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del
Departamento Judicial de Mercedes en la causa
"P., S.M. y ots. c/ Ferrari, O. y/o
Cons. Bristol s/ Daños y perjuicios", en las que se había
dispuesto la aplicación de "la tasa activa para restantes
operaciones" del Banco de la Provincia de Buenos Aires
(v. fs. 114 vta. y 115).
Sostiene que la aplicación del fallo en la
causa A. 71.170, "Isla", en el que se fijó la tasa pasiva
de interés para actualizar los estipendios profesionales
se ha apartado de lo que dispone el art. 54 del decreto
ley 8.904; y que ese pronunciamiento fue dictado durante
la vigencia del Código C.il, hoy derogado, por lo que no
puede ser considerado doctrina vigente, pues es un fallo
que no se encuentra firme al haber sido recurrido por el
abogado que ejecutaba sus honorarios y por la Caja (v.
fs. 115 y vta.).
Afirma que corresponde fijar la tasa activa
porque es la vigente a partir del fallo "Banco Comercial
de Finanzas S.A." y ha sido dispuesta su aplicación en
las distintas Cámaras de Apelación de la Provincia,
señalando que en alguno de esos fallos se puso de relieve
que el Código C.il y Comercial contempla la tasa activa
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en el art. 552 por lo que debe inferirse que no colisiona
con las prohibiciones de la ley 23.298 al no implicar
actualización monetaria de deudas, mecanismo de
actualización o...
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