Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 8 de Marzo de 2019, expediente COM 041030/2007/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “CAJA DE C.F.L.V.C.. LTDA. S/ QUIEBRA C/

BERGER DANIEL JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO” (expediente n° 41030/2007; juzg. nº 18, sec. nº 35), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 376/86?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia obrante a fs. 373/83 rechazó íntegramente la acción de responsabilidad deducida por la sindicatura designada en la quiebra de “Caja de C.F.L.V.C.. Ltda.” contra ciertos administradores y contra quien se había desempeñado como síndico de la fallida.

    Para así decidir, la señora juez de primera instancia consideró

    que la actora había presentado una demanda “absolutamente incompleta” que, destinada a interrumpir la prescripción, no había contado siquiera con un relato de los hechos que se pretendían ilícitos.

    En tal sentido, sostuvo que la demandante se había limitado a Fecha de firma: 08/03/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22756110#228683509#20190308111547730 afirmar, sólo respecto del codemandado B., que esos hechos surgían de la causa penal que había referido en ese escrito inaugural.

    No obstante, manifestó que esa pretensión de la actora carecía de respaldo, dado que en esa causa no había recaído condena alguna, pues había terminado por prescripción.

    Reiteró que la actora no había descripto cuáles era los hechos puntuales que había imputado a los demandados ni cuáles los perjuicios que de tales hechos se habrían derivado.

    Agregó que, en lo concerniente al único acto concreto que sí

    había sido mencionado –esto es, el retiro de ciertas sumas en concepto de honorarios por parte del nombrado B. y del síndico P.-, él no había sido probado, dado que no había podido corroborarse ni la salida de fondos por tal concepto ni que esos fondos hubieran existido en el haber social.

    Impuso las costas a la actora en su calidad de vencida.

  2. El...

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