Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 20 de Agosto de 2021, expediente FLP 144382/2018/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, 20 de agosto de 2021
Y VISTOS: Este expediente FLP 144382/2018
caratulado “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Cabrera de M., M.A.(.J.X.) s/ ejecución fiscal–Varios”,
procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z.,
Secretaría N° 8;
Y CONSIDERANDO QUE:
I.A..
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La Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente promovió demanda de cobro de pesos por vía de ejecución fiscal contra M.A.C. de M. –en su carácter de propietaria del Instituto J.X.- por la suma de $ 1.731.934,52 en concepto de aportes adeudados con más intereses calculados al 10/09/2018 conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y las Resoluciones del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos que citó. Ello a tenor del certificado de deuda N° 7542 que adjuntó a la demanda y que constituye título hábil de acuerdo a lo dispuesto en el art. 16 de la ley 22.804. En el caso, el instituto privado demandado en su carácter de empleador de docentes comprendidos en la ley 22.804 y por ende agente de retención, durante los períodos reclamados no habría efectuado el depósito de los aportes correspondientes al personal docente bajo su dependencia.
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Librado el mandamiento respectivo, M.A.C. se presentó en la causa y opuso excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título. Para fundamentarlas hizo un repaso de los antecedentes familiares y de transferencias societarias del instituto. Relató que la entidad fue fundada por su marido C.A.M. con fines altruistas y sociales, quien tuvo a su cargo la representación y dirección hasta su Fecha de firma: 20/08/2021
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
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fallecimiento, ocurrido el 20/07/90. Posteriormente y con motivo de la declaratoria de herederos dictada en el proceso sucesorio llevado adelante, ella y sus hijas fueron designadas herederas legítimas. Por años, la explotación comercial estuvo bajo la denominación “C.M.A. en sucesión de M.C.A.” para luego, a fines del año 2013 y con el fin de una mejor organización, se decidió conformar la sociedad anónima “Instituto de Enseñanza Privada J.X.S., cumpliéndose el procedimiento correspondiente (publicación de edictos y transferencia del fondo de comercio). Ello queda reflejado en la diversa prueba documental aportada (recibos de sueldo e impresiones de pantalla del mismo sitio de la caja docente) de donde surge el número de CUIT del instituto.
Luego, en base a la interpretación del régimen legal que hizo, expresó que los docentes de la Provincia de Buenos Aires no se encuentran alcanzados por el Estatuto Docente (ley 14.473 y modificatorias).
En tales condiciones –concluyó- teniendo en cuenta que no se puede renunciar a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales,
solicitó que se haga lugar a la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
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La parte actora contestó el traslado de las excepciones y peticionó sus rechazos.
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La decisión recurrida y los agravios.
El señor juez de primera instancia resolvió
rechazar la excepción de inhabilidad de título y los demás planteos opuestos por la parte demandada. A su vez, mandó llevar adelante la ejecución hasta que a la CCPAD se le haya hecho íntegro pago de la suma de $
1.731.934,52 que le adeuda M.A.C. de Mazzolli, en concepto de capital con más los accesorios que correspondan en base a las leyes y decretos que Fecha de firma: 20/08/2021
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
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regulan la materia. Por último, impuso las costas a la ejecutada vencida.
Los argumentos desarrollados por el a quo pueden resumirse así: a) la cuestión de que el Instituto J.X. se encuentre explotado por una sociedad anónima integrada por los mismos enajenantes merece ser analizada con detenimiento a la luz del art. 54 de la ley 19.550, pero ello excede el acotado marco cognoscitivo del juicio de apremio; b) dentro de los extremos a las transferencias previstas en la ley 24.049, la más cercana en el tiempo corresponde al año 1999, en la cual figura como propietaria la señora C.M.A. en Sucesión de M.C.A.; c) por otro lado, el art. 2 de la ley 11.867
dispone que “Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá
efectuarse válidamente con relación a terceros...
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