Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 9 de Marzo de 2020, expediente FTU 015719/2015
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL) |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
15719/2015 -CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA
ACTIVIDAD DOCENTE c/ INSTITUTO NORTE ARGENTINO S.H. s/
EJECUCION FISCAL. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.
S. de Tucumán, 09 de Marzo de 2020.
Y VISTO: el recurso extraordinario interpuesto a fs. 208/227
por la parte demandada, y C O N S I D E R A N D O:
Contra la sentencia dictada por esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones con fecha 10 de diciembre de 2019 (fs. 204/207), el letrado R.C.B., en representación de la parte demandada, deduce recurso extraordinario al considerar arbitraria la resolución mencionada, fundándolo en el mismo escrito de su interposición de fs. 208/227.
Que, corrido el traslado de ley de los agravios, los mismos son contestados a fs. 230/235 por la parte actora, quedando la cuestión en condición de ser tratada y resuelta con el llamado de autos de fs. 236.
Que previo a cualquier consideración sobre lo planteado, es necesario evaluar los requisitos de admisibilidad y los recaudos formales del recurso deducido.
Que analizada la presentación de fs. 208/227, consideramos que dicho recurso cumple con los requisitos legislados en el art.
257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y con los recaudos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 4/2007.
Fecha de firma: 09/03/2020
Alta en sistema: 10/03/2020
Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 1
Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #27087328#255821861#20200309122102284
Establecida la admisibilidad del recurso, es dable remarcar el principio rector establecido por el Superior Tribunal de la Nación en reiterados pronunciamientos, en el sentido de que el recurso extraordinario constituye un remedio excepcional cuya aplicación debe hacerse restrictivamente, para no desnaturalizar su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que tramitan en el país.
Así se ha expedido esta Alzada sosteniendo reiteradamente que “… no puede el recurso extraordinario erigirse en una tercera instancia en virtud del cual pueda juzgarse acerca de la justicia de los pronunciamientos de los jueces o tribunales…” (in re:
G., A.S. c/ Universidad Nacional de Tucumán s/
Nulidad de Acto Administrativo y Daños y Perjuicios
, Expte N°
220/2010, fallo de fecha 26/11/2018, entre muchos otros).
Al ser de carácter...
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