Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 5 de Septiembre de 2023, expediente FTU 006677/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

6677/2022 -CAJA COMPLEMENTARIA DE PRE

  1. PARA LA ACTIVIDAD

    DOCENTE c/ A.S.A.I.M. s/LEY 22.804 Y CONC. CAJA COMP.

    DOCENTE. JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO.

    S.M. de Tucumán,

    Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 07 de marzo de 2023, y CONSIDERANDO:

  2. Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 el Sr.

    Juez de Primera Instancia resolvió “I) Rechazar la excepción de prescripción liberatoria planteada, con costas a la ejecutada vencida; II) Mandar a llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la Caja Complementaria de Previsión para la actividad docente contra la Asociación Santiagueña de Atención Integral del Discapacitado Mental (ASAIM), por la suma de pesos dos millones setecientos cincuenta y siete mil seiscientos catorce C/63

    ($2.757.614.63), con más intereses”.

    Disconforme con el pronunciamiento, en fecha 07 de marzo de 2023 interpuso recurso de apelación la parte demandada.

    Con fecha 11 de abril de 2023 fundó el planteo recursivo.

    Corrido el traslado de ley, en fecha 17 de abril del 2023

    contestó agravios la actora.

    Elevadas las actuaciones, se encuentra la causa en condiciones de ser resuelta por el Tribunal.

  3. Agravios. Para fundar su apelación, la demandada argumenta que el juez omitió considerar que en fecha 21 de Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    diciembre de 2020 la Secretaria del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 6 emitió certificación de copias.

    Indica que si bien es cierto que la presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción, la interrupción opera por el término de un año, y que en el caso entre la fecha de la certificación de las copias y la promoción de la demanda ante juez competente transcurrió un plazo más amplio.

    En ese sentido, solicita se declare la prescripción de los periodos reclamados que superen los diez años.

  4. Ingresando en el tratamiento del recurso, este Tribunal adelanta su decisión de confirmar la sentencia apelada de conformidad a los argumentos que a continuación se exponen.

    Conforme surge de las constancias de la causa, la accionante Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente inició acción de cobro de pesos en contra de ASAIM en los términos del artículo 16 Ley N° 22.804 (Régimen de Jubilaciones y Pensiones, Actividad Docente) por el monto de pesos $2.757.614,63 en concepto de aportes adeudados y pagos fuera de término, a la fecha 10 de diciembre de 2018.

    Ahora bien, no se encuentra controvertido en la causa el plazo legal aplicable al caso: 10 años, conforme el artículo de ley mencionado (artículo 16 Ley N° 22.804).

    Tampoco resulta materia de agravios el análisis desarrollado por el sentenciante en lo relativo al plazo suspendido Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    6677/2022 -CAJA COMPLEMENTARIA DE PRE

  5. PARA LA ACTIVIDAD

    DOCENTE c/ A.S.A.I.M. s/LEY 22.804 Y CONC. CAJA COMP.

    DOCENTE. JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO.

    como consecuencia de las intimaciones extrajudiciales cursadas por la actora.

    En efecto, lo que este Tribunal está llamado a resolver es la interrupción de la prescripción como consecuencia de la demanda deducida ante juez incompetente en marzo del 2019 en relación al tiempo transcurrido hasta la interposición de la acción ante juez competente en abril del 2022.

    A tal fin, y no existiendo normativa especial específica,

    resulta necesario remitirnos a las reglas generales del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto disponen que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo,

    contra el (…) el deudor, aunque sea defectuosa, (…) o ante tribunal incompetente (…)” (artículo 2546 CCyCN).

    A su vez, el artículo 2544 dispone que el efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.

    La interrupción de la prescripción puede ser definida como el instituto jurídico que, ante la configuración de alguna de las causales definidas por la ley, aniquila el tiempo de prescripción transcurrido, el que comienza a correr nuevamente en ese mismo momento (L.H., E. Tratado de la Prescripción liberatoria,

    1. edición – Bs.As. Lexis Nexis, 2007 página 268).

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    En el...

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