Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Julio de 2019, expediente CSS 098169/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº98169/2014 Sentencia Interlocutoria AUTOS: CAJA COMPLEMENTARIA DE PRE

V. PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ VITLAZ SRL DE KARINA VITULLO Y MARIO LAZZAROBASTER s/EJECUCION LEY 22804 Y CONCORDANTES Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia obrante a fs. 77/78; Y CONSIDERANDO:

La demandada, se agravia del rechazo de la inhabilidad de título. Sostiene que la deuda que mantiene con la contraria no es la que surge del certificado de deuda, sino la del convenio suscripto originalmente por las partes.

Por su parte, la parte actora considera, en su agravio, que los intereses resarcitorios se devengan hasta el efectivo pago, es decir, que deben computarse hasta que el deudor cancele la obligación y no hasta la fecha en que se promovió la acción.

El fundamento esgrimido en el memorial de la accionada - inexistencia de la deuda que motiva la ejecución- refieren a la causa de la obligación, aspecto cuyo análisis resulta ajeno a la vía ejecutiva, por cuanto la excepción de inhabilidad de título únicamente puede referirse a sus formalidades extrínsecas.

El procedimiento ejecutivo al que refiere el art. 16 de la ley 22.804 constituye un trámite de verificación restringido, en el cual -dado su limitado ámbito de conocimiento- se debe excluir todo aquello que exceda a lo meramente extrínseco, admitiéndose únicamente como defensa al progreso del juicio las deficiencias formales del título, sin que se pueda discutir la legitimidad de la causa de la obligación (cfr. arts. 544, inc. 4, 605 y conc. del C.P.C.C.), por cuanto toda objeción fundada en la relación sustancial que vincula a las partes debe formularse durante el procedimiento administrativo que precede a la emisión del certificado de deuda. En igual sentido, S.I., "CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/Asociación Civil Instituto M.A.s.ón fiscal", Sent. int. 76988.

En cuanto al segundo planteo, el art. 24 del Decreto 507/93 establece que “La falta total o parcial del pago de los recursos de la seguridad social devengará, desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, intereses resarcitorios, los cuales se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el art. 42 de la ley 11.683

(actualmente art. 37 t.o 1998).

El Art. 37 de la ley 11.683 dispone “La falta total o parcial de pago de los gravámenes...

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