Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Agosto de 2019, expediente CSS 000888/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº888/2017 Sentencia Interlocutoria AUTOS: CAJA COMPLEMENTARIA DE PRE

V. PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ ASOCIACION COLEGIO SAINT JEAN s/EJECUCION LEY 22804 Y CONCORDANTES Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 121/122. El Dr. M.B. apela por bajos los honorarios regulados.

Y CONSIDERANDO:

I.- al recurso de la parte actora.

Agravia a la parte actora lo dispuesto en la sentencia de gado, toda vez que se limita la liquidación de los intereses resarcitorios solo hasta la fecha de interposición de la demanda, negando la aplicación de intereses resarcitorios con posterioridad al inicio del presente juicio.

P. se liquiden los mismos hasta el momento en que se cancele la deuda.

El art. 24 del Decreto 507/93 establece que “La falta total o parcial del pago de los recursos de la seguridad social devengará, desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, intereses resarcitorios, los cuales se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el art. 42 de la ley 11.683” (actualmente art. 37 t.o 1998).

El Art. 37 de la ley 11.683 dispone “La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio….” Y el art. 52 del mismo cuerpo normativo prescribe: “Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda”.

Dentro de este marco normativo, corresponde dilucidar si resulta procedente que los intereses resarcitorios, así determinados, continúen aplicándose con posterioridad al inicio de la acción ejecutiva superponiéndose con los intereses punitorios.

Conforme lo señala H.. B.V., el interés resarcitorio se trata de una sanción que es una forma específica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria. Así, el interés es un accesorio del tributo, y por tanto, la suerte de esta obligación legal accesoria queda subordinada a la de la obligación tributaria principal.

(“Curso de finanzas. Derecho financiero y tributario”, Ed. D., P.301 y sgtes).

Esta S. ha establecido que los intereses resarcitorios a liquidarse se...

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