Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Octubre de 2020, expediente CSS 008220/2006/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 8220/2006

AUTOS: CAJA COMPL.DE PREV.P/EL PERS.DE LA JURIS.COMUNICACIONES

c/ SIST.NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E.-RADIO NACIONAL-

s/EJECUCION LEY 23660

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos caratulados CAJA COMPL.DE PREV.P/EL PERS.DE LA JURIS.COMUNICACIONES c/

SIST.NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E.-RADIO NACIONAL- s/EJECUCION

LEY 23660, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA V.P.P. DIJO:

Contra la sentencia por la que el juez de grado rechazó la demanda interpuesta impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los letrados de ambas partes y de la perito contadora apelaron, la actora por todo lo decidido y por considerar altos los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la contraria y el Dr. Sebastián A.

Pomar letrado apoderado de la demandada, por considerar bajos los estimados a su favor.

Para decidir como lo hizo el magistrado de grado consideró que la cuestión controvertida consistía en establecer si correspondía a la demandada integrar las sumas reclamadas en concepto de CAPRECOM. Ponderó a tal efecto lo establecido por el CCT

32/75 en los arts. 2, 249 y 250 y por la Ley 23.005, en relación al porcentaje de contribución; luego de considerar que el reclamo consiste en diferencias adeudadas desde 2004.

También estimò necesario verificar si los trabajadores cuyos vínculos se rigen por la LCT quedan comprendidos en el régimen complementario creado por la mencionada norma convencional. Analizó los términos del Decreto 94/01 y advirtió respecto de los trabajadores transferidos que desde 1983 la cotización era del orden del 6%, cuestión que debería ser verificada en una futura liquidación, por cuanto surgiría del informe pericial que existen diferencias menores con respecto a los aportes realizados con los que corresponderían ingresar. Destaca que la pericia es genérica y en consecuencia, no es posible determinar el origen y la fundamentación de dichas diferencias ya que no indica la contadora actuante los salarios efectivamente percibidos por los empleados que constituyen la base sobre la que concretar la retención. Pone de resalto la conclusión a la que arribara la experta, luego de comparar los sueldos básicos y adicionales, de que la empresa para abonar los salarios aplica el CCT 32/75 y no el CCT 80/93 y que en tanto en la pericia no se determinaron los salarios efectivamente percibidos no se pueden establecer las diferencias adeudadas en relación a los trabajadores sobre los cuales se concretó la retención.

Respecto de los trabajadores alcanzados por el Convenio Colectivo 32/75, razonó

que la pericia realizada en autos se concretó de manera global, sin indicar la experta los salarios efectivamente percibidos por los empleados, sobre los que debería aplicarse el mencionado 6% y que por lo tanto la prueba era...

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