Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 018877/2013/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “La Caja ART S.A. contra A.R.A. s/cobro de sumas de dinero” (Exp. Nº 18.877/2013), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia apelada hizo lugar a la demanda planteada por La Caja ART S.A. (ex Experta ART) contra R.A.A., a quien condeno -junto con su citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada- a pagar a la accionante,

    dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de un millón quinientos ochenta y un mil ciento setenta y nueve con 67/100 pesos ($ 1.581.179,67), a la que deberá adicionarse intereses moratorios, que deberán liquidarse desde la fecha de perfeccionamiento del pago de cada suma y hasta la del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron el demandado y la aseguradora, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que no merecieron la réplica de la parte actora.

    Aunque con el alcance establecido en el decisorio atacado,

    llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez,

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos,

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada)

  2. El inc 5º, de la ley 24.557, en forma un tanto reiterativa,

    dispone que la A.R.T. o el autoasegurado están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en la Ley de Riesgos del Trabajo, pero tendrán el derecho de repetición en contra del responsable del daño causado (el tercero,

    esencialmente) hasta el valor de las que hubieren abonado, otorgado o contratado, solución que en otros términos, ya existía en el régimen anterior, de acuerdo a lo estatuido en el art. 5º, de la ley 24.028, y art.

    18, de la ley 9688 (conf. C.: “Riesgos del trabajo”, pág. 268).

    En consecuencia, como se señala en la sentencia apelada,

    resulta procedente la acción de repetición intentada por la aseguradora de riesgos del trabajo –en los términos previstos en el art. 39 inc. 5º de la ley 24557 antes citada– si el daño que sufrió el trabajador hubiera derivado de un accidente de tránsito, atribuyéndose su responsabilidad civil al demandado que no tiene vinculación laboral con el subrogante y el subrogado.

    Entre otros elementos de juicio, en la sentencia se tuvo en cuenta lo que surge de la certificación contable de fs. 379/403, de donde emanan las erogaciones que la actora abonó por prestaciones médicas, gastos de traslado como así también la ILT e ILP a H.E.A.. Todo ello totaliza la suma de $ 1.581.179,67 monto por el cual prospera la demanda.

    Consideró que tales erogaciones encontraron su causa en las obligaciones establecidas en el contrato de afiliación N° 269.514

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    Alta en sistema: 29/12/2022

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    suscripto con Defamily SRL, que cubría lo relativo a la actividad laboral del Sr. H.E.A..

    Se queja la parte demandada porque reputa que como acto procesal el informe pericial contable adolece de una irregularidad grave y trascendente que va más allá de una simple informalidad o meramente ritualista, que la afecta, porque se acepta directamente lo que se dice en la demanda, sin que se encuentre verdaderamente acreditado con el informe pericial contable. Esto, ya que aduce que para producirlo no se pudieron tener a la vista los libros y documentación contable de la actora porque como está reconocido en la demanda se destruyeron en el mentado incendio que sufrió el Archivo en el que se encontraban guardados, sea en papel o en sistema óptico.

    Postula, que no se sabe si la persona que se dice asistida por la actora estaba en realidad asegurada a la fecha del siniestro que se dice en la demanda, ni en su caso si las lesiones que se aducen motivaron los gastos cuyo reintegro se reclaman fueron ocasionadas por el siniestro base de ese accidente, faltando la pericia médica que justifique en su caso la relación de causalidad entre ambos.

    El incendio en cuestión, al que se refiere la parte demandada en sus quejas, no le impidió a la perito contadora informar que se verificó en el libro de emisión de contratos en la página 1001 la suscripción de DEFAMILY SRL con La Caja Art, de fecha 07/2005

    cuyo Nº de contrato que oportunamente suscribió fue el 269514.

    Asimismo, en el registro de denuncias en la página 595 pudo identificar el ingreso del siniestro por el trabajador A.. (Siniestro 525543), que con la fusión paso a ser el No 152543 (ver respuesta al punto pericial 2 y 4). Luego, en los puntos 6 y 7 informa con detalle y remisión al Anexo 1, las erogaciones efectuadas por la aseguradora a los prestadores médicos y de traslado y en general los vinculados con el siniestro por la atención deparada al trabajador mencionado.

    Fecha de firma: 28/12/2022

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    Sumado ello, como bien se lo destaca en el pronunciamiento recurrido, que a la fecha del hecho dañoso de autos se encontraba vigente un contrato de afiliación celebrado entre Experta ART (hoy La Caja ART) y Defamily SRL instrumentado bajo la póliza N° 26951, y dentro de la nómina de personal figuraba H.E.A., víctima del siniestro ventilado en autos de fecha 15

    de abril de 2011, cuya denuncia fue recepcionada por la reclamante,

    como se dijo, bajo el N° 152543.

    Arribado a este punto, vale resaltar que los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales. Empero,

    tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional.

    Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error,

    o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados”, t. V-B, pags. 453/).

    Entonces cuando el peritaje se halla fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

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    técnicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf.

    Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, tomo IV, pág. 719

    En este caso, la peritación en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara en su contenido, da respuestas concretas a los puntos periciales formulados, y no obstante lo que se perdiera con el incendio que menciona la accionada, pudo reconstruir una información confiable que demuestra con suficiencia la condición de asegurado que se cuestiona y del monto total erogado por la aseguradora con causa en el accidente de autos, tal como quedara explicado ut supra. Sin que las genéricas alegaciones que dan vida a las quejas logren siquiera poner en duda el acierto de sus conclusiones, que también encuentran corroboración en las características del hecho y en los restantes elementos de juicio...

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