Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Septiembre de 2020, expediente CIV 079045/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “C.H.A.c.S.V. S.A. de Transportes s/ daños y perjuicios”, expediente n° 79045/17, la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 140/143, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por H.A.C. contra “Empresa San Vicente S.A. de Transporte” y Argos Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros”, e impuso al actor las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresó agravios electrónicamente el demandante el 21 de julio de 2020, los que fueron respondidos del mismo modo el 26 de agosto de 2020. El 18/9/202 se dispuso el llamado de autos para sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

  2. Los agravios vertidos contra la sentencia que rechazó

    la demanda En su expresión de agravios, el actor solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se admita la demanda porque el juez habría valorado erróneamente las constancias del proceso, lo que lo indujo a concluir en que no se encontraba debidamente probada la ocurrencia del evento dañoso por el que se reclama.

  3. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que la relación jurídica que dio origen a esta demanda se constituyó con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación,

    la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  4. La ocurrencia del hecho y la responsabilidad en el caso.

    En su escrito inaugural el actor indicó que su reclamo tiene su origen en los daños y perjuicios padecidos a raíz del accidente presuntamente ocurrido el 4 de noviembre de 2015, a las 13:55hs aproximadamente, al bajar del colectivo de la línea 79, interno 29, propiedad de la empresa demandada, producto Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    del negligente proceder del chofer, quien habría cerrado las puertas y acelerado antes de que el actor hubiera finalizado su descenso.

    Según el actor, el hecho habría ocurrido al llegar a la parada de la calle F.P. 500, Localidad de P., Partido de Avellaneda,

    Provincia de Buenos Aires, mientras se dirigía a su lugar de trabajo.

    Tanto la empresa demandada como la citada en garantía negaron la ocurrencia del evento y la condición de pasajero de C. en sus primeras presentaciones (v. fs. 42/45 y 62/63).

    Desde el punto de vista estrictamente procesal, es preciso recordar que los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba. Tal noción ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el non liquet. Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (conf. L., R., "Carga de la prueba en los procesos de daños", LL 1991-A-998).

    Por ello, el citado art. 377 comienza...

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