Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 241 p 295-301.

Santa Fe, 7 de septiembre del año 2.011.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia 56, de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en los autos caratulados 'CAIRO, F. contra PECCIOLONI, D. y otros -Daños y Perjuicios- (Expte. 225/10)' (Expte. C.S.J.

N° 9, año 2011); y, CONSIDERANDO:

  1. Por resolución registrada en A. y S., T. 208, pág. 62 esta Corte declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por J.D.P. y Libertad Estela Correa contra la sentencia dictada por la Sala segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario -que, a su turno, había hecho lugar a la apelación extraordinaria deducida por el actor acogiendo, por tanto, la demanda incoada contra J.D.P. y Libertad Estela Correa, padres de A.D.P.- y, en consecuencia, anuló la resolución impugnada, remitiendo los autos al tribunal subrogante a fin de que dictara nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas sentadas en el decisorio de este Tribunal.

  2. Reenviada y recaída la causa ante la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, mediante resolución 56 del 09.03.2011, ésta rechazó el recurso de apelación extraordinaria, confirmando la sentencia de baja instancia que había desestimado la demanda interpuesta contra los padres del menor.

  3. Contra dicho pronunciamiento el actor interpone su recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia.

    Le achaca -en esencia- al J. hacer suyo el razonamiento efectuado por esta Corte al revocar la primigenia sentencia, a saber: que la suspensión de la patria potestad con motivo de la emancipación dativa no se ajusta a los términos del artículo 309 del Código Civil y que la aplicación del artículo 1114 del mismo cuerpo legal requiere la subsistencia de la patria potestad, incurriendo, así, el Tribunal en una interpretación 'contra legem' y en afirmaciones dogmáticas con omisión de considerar pautas sociológicas y valorativas que surgen de las relaciones parentales y en especial del vínculo paterno filial.

    Aduce que es prueba de que con la emancipación dativa se produce una suspensión de la patria potestad, su revocación por voluntad paterna sin consideración del consentimiento del menor; que al haber supeditado la aplicación del artículo 1114 del Código Civil a la subsistencia de la patria potestad implica prescindir de las normas vigentes en la materia, las que no incluyen a la emancipación dativa dentro de las causales de extinción de aquella.

    Afirma que el Sentenciante cae en un exceso ritual manifiesto al sostener que se habría conculcado el derecho de defensa de los demandados al tener por oportunamente introducida la cuestión de la existencia de abuso del derecho en que habrían estado inmersos los padres al otorgar la emancipación, toda vez que -asevera- la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los padres funcionó como una suerte de reconvención que habilitaba a ambas partes a ejercitar los derechos probatorios que faculta el artículo 550 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Le atribuye a la resolución el tratamiento arbitrario del plexo probatorio, por cuanto se omitió considerar conjuntamente la eficacia probatoria: del hallazgo policial en el Fiat Uno del accionado de una botella vacía de cerveza; del sumario penal nro. 888/94; del hecho de que el hijo seguía viviendo con sus padres, en la misma casa y que no acreditó actividad ni ingresos de ninguna naturaleza.

  4. El Tribunal a quo denegó la concesión del recurso interpuesto mediante auto 481 del 09.11.2010 (fs. 64/65), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs. 68/91).

  5. Ante todo, corresponde delimitar el ámbito cognoscitivo de la presente impugnación cuyo objeto no es otro que el control de constitucionalidad que debe efectuarse de la sentencia recurrida acerca del cumplimiento de las pautas sentadas por esta Corte al anular el primigenio decisorio de la Sala.

    Este análisis impone rememorar la doctrina fijada por esta Corte 'in re' 'G.' (A. y S., T. 101, pág. 315) respecto de las particularidades que exhibe el reenvío dispuesto como consecuencia de la revocación y/o nulidad de sentencia por el carril del recurso de inconstitucionalidad.

    En esa oportunidad, este Tribunal sostuvo:

    ('...) El artículo 12 de la ley establece claramente que cuando se estimare procedente el recurso en los casos 1 y 2 del artículo 1, revocará la resolución recurrida en cuanto ha sido materia del recurso y devolverá los autos al tribunal de origen para que se pronuncie nuevamente de conformidad con la doctrina constitucional aceptada y aplicará las costas al vencido; en su defecto confirmará la resolución en recurso, con costas al recurrente.

    En el caso del inciso 3 del artículo 1, si estimare procedente el recurso anulará la sentencia impugnada y remitirá la causa a otro juez o tribunal para que sea nuevamente juzgada e impondrá las costas al vencido; en su defecto, desestimará el recurso con costas al...

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