Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Abril de 2021, expediente CAF 061440/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

61440/2019 CAIMI, G.B. c/ COLEGIO PUBLICO DE

ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA -

LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, 15 de abril de 2021.

VISTO:

El recurso directo de apelación deducido por la actora a fs.

241/248, contra la resolución de fs. 202/208; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició causa disciplinaria contra al abogada G.B.C., como consecuencia de la comunicación librada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 9, en el marco del expediente n° 54162/2016, caratulado “CAIMI,

    G.B. c/ COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA

    CAPITAL FEDERA S/ HABEAS DATA”, al advertir que la letrada actora, se encontraba suspendida desde octubre de 2015 y esa circunstancia le impedía el ejercicio de la profesión. A su vez, posteriormente, el magistrado informó el cuestionamiento de la actora de su investidura de juez, a fin de que se tomasen las medidas pertinentes.

  2. ) Que, el 25 de septiembre de 2019, la S. I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió imponer a la abogada C., la sanción de multa contemplada en el art. 45, inc. c, de la ley 23.187, fijando su importe en la suma equivalente al diez (10) por ciento de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía —arts. 3, inc. b, ap. 1 y 6,

    e inc. e, ley 23.187 y art. 10, inc. a, y 11 del Código de Ética—. Asimismo,

    decidió absolverla sobre el cuestionamiento a la investidura del señor magistrado titular del referido juzgado n° 9 de este Fuero, por no hallarse debidamente comprobada la falta.

    Para resolver como lo hizo y previa desestimación de la excepción de prescripción opuesta por la letrada, el referido órgano disciplinario sostuvo:

    1. “…que la Ley de Colegiación establece en su artículo 51° como se integrarán los fondos del Colegio, e incorpora en su inciso a) la cuota anual que deben abonar todos los abogados inscriptos en la matricula”.

    2. “Sin perjuicio de ello, debe también contemplarse que es el art. 53° el que torna exigible la norma y faculta al Colegio de Abogados Fecha de firma: 15/04/2021

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

      a suspender al matriculado que incumpliera en el pago de las anualidades establecidas”.

    3. “Analizando ahora el alcance del art. 11° del Código de Ética, la doctrina ha coincidido en que ‘el pago de la cuota anual debe cumplirse puntualmente’. Así está redactado el texto en estudio. Lo contrario implica incurrir en incumplimiento a la ética…”.

    4. “Desde siempre se ha sostenido que ‘no resulta ajustado a la ética aprovecharse de los beneficios que trae aparejada la actuación del Colegio, sustrayéndose a la obligación de contribuir a su sostenimiento económico’”.

    5. “El Superior en casos análogos ha dicho que ‘el Tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal puede aplicar a un abogado una sanción de multa por violación a lo dispuesto en los arts. 51, inc. a) y d) de la ley 23.187 y 11 del Código de Ética por no pagar la cuota anual para los abogados inscriptos y el derecho fijo profesional’ (CNCAF, S.V., “.M. c. CPACF”, expte. 15516/01, del 18.4.2005), que es el caso de autos, y no como señala la letrada que se encontraba suspendida voluntariamente”.

      Sobre tales bases, la S. I resolvió “…CONDENAR a la abogada G.B.C. (T°057 F° 481 CPACF) …a la sanción de multa —art. 45 c, ley 23.187— por el importe equivalente al diez por ciento (10%) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil —art. 45 c, ley 23.187— por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía - arts. 3 inc. b) ap. 1, y 6 inc. e) ley 23.187 y 10 a, y 11 del Código de Ética…”.

  3. ) Que la actora se presentó el 21/10/2019 (v. cargo de fs. 223) y dedujo el recurso que prevé el art. 47 de la ley 23.187 (cfr. fs.

    217/223).

    Expresamente reconoció que la presente acción ingresó

    al CPACF, por medio de una denuncia del titular del Juzgado nº 9 del Fuero,

    aunque sólo la relacionó con la falta de decoro en el ejercicio profesional.

    Sobre la base de su absolución —en ese aspecto—, sostuvo que la acción debió

    haberse cerrado y que, no obstante, el CPACF le impuso una multa en los términos del art. 45, inciso c, de la ley 23.187, calificando la decisión de incongruente y desproporcionada.

    Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    61440/2019 CAIMI, G.B. c/ COLEGIO PUBLICO DE

    ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA -

    LEY 23187 - ART 47

    Señaló que desde el año 2010 intentó desempeñarse profesionalmente dentro de los límites éticos y morales y si bien llevó casos,

    aseveró que desde el año 2013 sólo actuó en causas propias, de su hermano y de su madre. Afirmó que no realizó asesorías, ni colaboraciones y que no recibió ingreso alguno proveniente de la profesión de abogada.

    Indicó que, en esas circunstancias, el 6 de agosto de 2013

    pidió la suspensión voluntaria de su matrícula, en los términos del art. 54 de la ley 23.187 y destacó que esa norma permite ejercer en causas propias. Expresó

    que no pensó que el CPACF denegaría su pedido de suspensión, y que a fines del 2015 tomo conocimiento de que tenía la intención de suspender su matricula por falta de pago.

    Consideró que la situación por la que se la habìa condenado no se hallaba dentro de las imputaciones que le habían realizado, y entendió que se incurrió en incongruencia entre la denuncia, la instrucción que abrió el proceso disciplinario y la consecuente sanción impuesta. En ese sentido, argumentó que de la lectura de la sentencia surgía que el resultando I,

    en su segundo parágrafo, aludía a un oficio que no determinaba quién lo elevaba y que la información que estaba allí asentada no era real. En ese sentido, sostuvo que, a octubre de 2015, ya llevaba dos años del pedido de suspensión voluntaria, cuya constancia se encontraba agregada a la causa.

    Asimismo, manifestó que era falaz lo sostenido por el titular del Juzgado n° 9

    del Fuero, porque la ley 23.187, en su art. 4 autorizaba la actuación en causa propia de un letrado suspendido.

    Sobre esa base, consideró que la condena que la sentencia 191 le había impuesto nada tenía que ver con esa causa; y que el CPACF, apartándose de la imputación inicial, la había condenado por actuar en causa propia. Denunció que tal imputación no había sido dada en traslado y que su actuación en causa propia era legal y procedente. No obstante,

    reconoció que “tal vez sólo pudiera exigirse la formalidad del certificado”, lo cual consideró como insuficiente para ser sancionada.

    Acusó la ilegalidad de la decisión, al sostener que su actuación en causa propia hallaba respaldo en los arts. 54 y 4 de la ley 23.187 y la suspensión voluntaria en el marco del art. 16 inciso a, del reglamento del CPACF, y que la entidad carecía de facultades en su decisión de suspender la matricula. Señaló que, en cualquier caso, el ente de supervisión y colegiatura Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

    debió hacer saber al letrado el motivo de la incidencia, para que éste pudiera subsanar cualquier situación legalmente exigida. Alegó que la sentencia 191

    había “inventado” el hecho del ejercicio de la profesión estando inhabilitada.

    Afirmó que era indiscutible que, cuando la matrícula estaba suspendida, el abogado se hallaba...

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