Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2005, expediente P 68959

PresidenteRoncoroni-Genoud-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de setiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., G., Hitters, K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.959, "C. ,E.L. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores condenó aE.L.C. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de robo calificado por el uso de arma, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad (dos hechos), en concurso real.

Se interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley por el procesado y su defensor particular.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad que concurren en forma ideal con los robos calificados por el uso de armas?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el procesado a fs. 1043/1046 vta.?

  3. ) ¿Lo es el deducido por el señor defensor a fs. 1048/1052?

  4. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. - Previo al tratamiento de los recursos interpuestos, esta Corte debe analizar si se encuentra o no vigente la acción penal correspondiente a los delitos de privación ilegal de la libertad en concurso ideal con robos calificados por el uso de armas, ilícitos por los que fuera responsabilizadoE.L.C. .

  2. - Al votar en el precedente P. 85.951, sentencia del 18 de mayo de 2005, señalé que el último párrafo del actual art. 67 del Código Penal tras la reforma que le introdujera la ley 25.990 ("... la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito..."), da sustento legal para aplicar la denominada "tesis del paralelismo" en materia de prescripción de la acción penal al concurso ideal de delitos, lo que me ha llevado a dar razón a quienes ya defendían tal doctrina con antelación a la reforma citada. Va dicho con ello que dejo atrás viejas posturas.

  3. - A fin de establecer si corresponde declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito más leve que integra el concurso ideal de autos (art. 67, C.P.), creo útil enumerar cuáles son las soluciones posibles.

  4. - En primer lugar, podemos plantearnos si la declaración de prescripción es necesaria. Podría alguien sostener que no, argumentando que en caso de concurso ideal (art. 54, C.P.), la condena habrá de dictarse sólo respecto de una de las figuras en las que encuadra el hecho cometido.

    Si pensamos en cambio que la declaración es necesaria, pues la condena comprende a los dos delitos (los dos encuadres del mismo hecho), entonces se abren a su vez dos alternativas. Podemos pensar que cada delito, cada disonancia armónica con una figura delictiva, como decía Carrara (Programa...trad. S.S.T.I., parág. 35), tiene su propio plazo de prescripción. O en cambio, podemos pensar que los dos o más delitos que concurren idealmente, tienen todos el plazo de prescripción del delito más grave; es decir, el plazo más largo.

  5. - Siempre en procura de claridad en este difícil tema, reitero que la postura es a mi juicio la correcta: la declaración no es irrelevante sino necesaria, y ella debe pronunciarse conforme a la regla según la cual cada delito (cada encuadre de una misma acción) se rige por su propio plazo de prescripción.

  6. - Podría quizá sostenerse que la declaración de prescripción es irrelevante o innecesaria respecto del delito menos grave, si fuera cierto que la condena no se dicta por este delito, sino sólo por el más grave. Si esto fuera así, es claro que la prescripción no tendría efectos, y que no cabría declarar prescripto lo que no va a ser objeto de condena. Pero si esto no fuera verdad, si la condena incluyera también al delito menos grave, entonces esta interpretación admitiría la condena por un delito (por una infracción) que ya está prescripto.

  7. - Es cierto que si los delitos que concurren idealmente son dos, la pena será la del más grave. Pero seamos precisos: esa será la pena impuesta porambosdelitos, y no la pena impuesta a uno solo. Lo contrario, en palabras de Beling, "equivaldría a una 'consunción', importando con ello 'concurso de leyes'. Así, p. ej. un perjurio que al mismo tiempo constituya estafa, se castiga simplemente como perjurio [con la pena del perjurio]. No se comprendería, sin embargo, por qué el doble valor jurídico del hecho habría de descuidarse..." (Esquema de Derecho Penal, trad. de S.S.; 1944 p. 176). Y añade el maestro alemán: "la ciencia y la práctica han propugnado con razón otra interpretación del parágrafo 73 [referido al concurso ideal]: el parágrafo supone que se excluye la disposición penal más leve sólo con relación a su pena y no con relación al carácter que imprime al hecho. El hecho, pues, en la sentencia, debe titularse doblemente (p. ej., como perjurio y estafa), y este doble carácter debe colocarse como base para la conmisuración de la pena; sólo que ésta [la escala penal] debe extraerse de la disposición penal más grave, la cual, por causa de su mayor gravedad, puede simultáneamente asumir la función de la más leve (principio llamado de la 'absorción': 'poena major absorbet minorem'; diferencia más acusada entre 'absorción' = exclusión sólo de la pena y 'consunción' = exclusión de todo el precepto" (op. y loc. cits.; el destacado es del original; las aclaraciones entre corchetes me pertenecen).

  8. - Resumiendo: sólo sería improcedente pronunciarse sobre la prescripción de la acción por el delito menos grave, si fuera cierto que ese delito resulta descartado por el más grave. Pero esto no es así: el art. 54 se refiere a la pena, pero no borra la doble infracción a la ley. Si la menos grave subsiste, si no es eliminada por la más grave, entonces es indispensable preguntarse si acaso no se ha extinguido la acción, y por una razón distinta: la prescripción.

  9. - Desde la fecha de la sentencia condenatoria -2-IX-1997- hasta el presente ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º, en relación con los delitos de privación ilegal de la libertad tipificado en el art. 141 del Código Penal.

    Tampoco ha operado en autos la causa prevista en el art. 67, cuarto párrafo, primera parte del Código Penal (actual art. 67, cuarto párrafo, inc. "a", según ley 25.990, aplicable por resultar ley penal más benigna; art. 2º del Código Penal), a tenor de los informes agregados en la causa (cfr. fs. 1098/1100).

    En consecuencia, voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  10. - Adhiero al voto del doctor R..

  11. - Con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR