Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Febrero de 2023, expediente COM 001208/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 1.208 / 2021

CAILLET BOIS, MARIANO PABLO c/ LECOTEX S.R.L. Y OTROS s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló la actora y la codemandada Lecotex SRL la resolución dictada el 17/8/22, en donde el juez de grado desestimó las excepciones de litispendencia, incompetencia e inhabilidad de título opuestas por Lecotex SRL,

    D.J.L. y A.M.M. y dictó sentencia, mandando llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacerse al acreedor M.P.C.B., íntegro pago del capital de U$S 561.042, con más los intereses pactados hasta el límite del 9% anual, con costas a cargo de los accionados.

    Los fundamentos de la accionante fueron desarrollados en la presentación del 2/9/22 y los de la coaccionada en el escrito del 1/9/22, obrando su contestación el 13/09/22.

  2. Cabe señalar que, intimados de pago los demandados, se presentó

    L., oponiendo excepción de inhabilidad de título, con fundamento en que la deuda reclamada en autos había sido constituida en dólares estadounidenses,

    fijándose opciones para su cancelación, en caso de que no se pudiera acceder a la compra de esa moneda. Sostuvo que ante esa previsión, el actor no habría optado por alguna de las alternativas acordadas en el documento y ello obstaría a su ejecutividad. Hizo referencia también a la demanda incoada por la coaccionada Lecotex -“Lecotex S.R.L. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/

    reclamos varios” en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Comercial, Contencioso Administrativo Federal N°2, Secretaría N°2 de San Martín,

    provincia de Buenos Aires- dirigida a poder obtener la compra de la divisa a cotización oficial, lo que requeriría, a su entender, un análisis e interpretación de la conducta de las partes en la celebración y ejecución del convenio, incompatible con las limitaciones de conocimiento propias del juicio ejecutivo.

    De su lado Lecotex S.R.L. opuso las excepciones de litispendencia,

    incompetencia e inhabilidad de título. Indicó que el actor no habría elegido entre las alternativas previstas en el documento a los fines de la cancelación de la deuda, y que por su lado, la sociedad habría ejercido la opción de adquirir divisas con base en lo dispuesto por la Comunicación “A” 6770 del B.C.R.A. que permite el acceso al mercado oficial de cambios, solicitando a dicho organismo a través del Banco Itaú

    S.A. la conformidad necesaria para la cancelación del mutuo contraído en dólares. Al no tener respuesta a su petición, promovió los autos “Lecotex S.R.L. c/Banco Central de la República Argentina y otro s/ reclamos varios”, demanda en la que fundó la litispendencia e incompetencia planteada. En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, arguyó que la cuestión relativa a la moneda en que debía abonarse la deuda,

    debía ser materia de análisis en un proceso de conocimiento, en el cual se discutiera acerca de la imposibilidad del deudor de acceder al mercado oficial de cambios, la falta de ejercicio por parte del acreedor de la opción prevista en el contrato, la elección de la deudora y los alcances de la Comunicación “A” 6770 del BCRA.

    Finalmente, la restante demandada, se adhirió a las defensas opuestas por Lecotex SRL.

  3. En la sentencia apelada, el magistrado señaló, en cuanto a las excepciones de litispendencia e incompetencia opuestas por Lecotex S.R.L., que ambas estaban fundadas en que la misma controversia ventilada en el sub-lite se estaría discutiendo en el ámbito de la Justicia Federal, debiendo radicarse –entonces-

    el presente pleito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°2, Secretaria N°2 de San Martín, por ante el cual tramita la causa 39.654/20.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Refirió que no se había controvertido que en la cláusula 9° del convenio de reconocimiento y refinanciación de deuda ejecutado, se estableció que, a todos los efectos legales de dicho contrato, las partes se sometieron a la jurisdicción “…de los Tribunales Ordinarios en lo Comercial de la Ciudad de Buenos Aires,

    renunciando expresamente a cualquier otro fuero y jurisdicción” (conf. fs. 2/20).

    Remarcó que, tratándose en la especie de un juicio ejecutivo, la excepción de litispendencia tenía un ámbito restringido, y en ese sentido, indicó que en autos se persigue el cobro ejecutivo de las cuotas adeudadas en virtud de un convenio de reconocimiento y refinanciación de deuda contra la deudora (Lecotex S.R.L) y sus fiadores (D.J.L. y A.M.M., mientras que de las copias digitales remitidas mediante el DEO 4337042, en el marco de los autos caratulados: “Lecotex S.R.L. c/Banco Central de la República Argentina, C.B., M.P. s/reclamos varios” (expediente n°39654/202) -a los cuales el magistrado a cargo del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N°2, Secretaria N°2 de San Martín les asignó el trámite de juicio ordinario- se extraía que Lecotex S.R.L demandó al Estado Nacional – Banco Central de la República Argentina- con el objeto de que cumpla con su obligación legal de prestar conformidad a la adquisición a través del Banco Itaú -Sucursal Olivos- de los dólares estadounidenses necesarios para proceder a la cancelación de la obligación que contrajo respecto de M.P.C.B.; a quien también demandó en su condición de acreedor del mutuo, por considerar que éste último podría verse afectado por los alcances de la sentencia a dictarse en dicho juicio.

    Consideró que, si bien entre el proceso de conocimiento que tramita en la Justicia Federal y el presente juicio ejecutivo existe cierta vinculación, no se configuraba en la especie la apuntada triple identidad entre las personas, la causa y el objeto; por lo que el planteo de litispendencia no era procedente, como tampoco el de incompetencia.

    En cuanto a la inhabilidad interpuesta por la sociedad demandada,

    refirió el juez de grado que según los términos del título reclamado, la deudora (Lecotex S.R.L.) reconoció expresa e irrevocablemente adeudar al acreedor (M.F. de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    P.C.B.) una suma líquida y exigible de dólares estadounidenses (conf.

    cláusulas 1° y 2°, fs.2/20), habiendo las partes acordado asignarle expresamente a dicho “reconocimiento” el carácter de título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 523, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf.

    cláusula 5°).

    En atención a ello y, siendo que no se había cuestionado formalidades extrínsecas del título reclamado, desestimó la excepción en cuestión.

    En cuanto a la misma defensa de inhabilidad opuesta por L.,

    fundada en que el actor no había optado por las alternativas consideradas en el documento ejecutado para abonar el crédito debido y “por requerir el caso un análisis e interpretación incompatible con la limitación de conocimiento propia de un juicio ejecutivo”, señaló que la obligación de la deudora no estaba subordinada a condición o prestación alguna a cargo del acreedor (cláusula 1° del “Reconocimiento de deuda”). Añadió que, según la cláusula 3.7., el acreedor, la deudora y los fiadores acordaron que, para el caso de cualquier prohibición y/o restricción de hecho o de derecho producto de un acto o hecho gubernamental que impidiera o restringiera el acceso al mercado cambiario en la República Argentina para la adquisición de dólares, la deudora y los fiadores debían cumplir con sus obligaciones de pago en dicha especie de moneda extranjera mediante los procedimientos que allí se indican,

    a elección del acreedor, a saber: (a) la compra con pesos de valores negociables representativos de deuda o de capital denominados y pagaderos en dólares emitidos por el Gobierno de la República Argentina y/o compañías públicas o privadas argentinas de cualquier clase, serie o valor, que se encuentren listados y/o se negocien en el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. a través de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y/o el Mercado Abierto Electrónico S.A. y que cuenten con autorización de listado y/o negociación y sean activamente negociados en cualquier mercado de valores ampliamente reconocido internacionalmente, y la posterior transferencia y venta de dichos títulos fuera de la República Argentina por dólares en una cantidad tal que, liquidados en un mercado exterior, y una vez deducidos los honorarios, impuestos, costos, comisiones y gastos correspondientes Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    que resulten aplicables, su producido en dólares sea igual a la cantidad de dicha moneda adeudada bajo el presente convenio; ó (b) mediante cualquier otro procedimiento existente en la República Argentina para la adquisición de los dólares adeudados. Añadió que allí se consignó que, la aplicación de los procedimientos antes allí descriptos sólo tendrán efectos cancelatorios en la medida en que, como resultado de los mismos, el acreedor hubiere recibido la exacta cantidad de dólares de inmediata y libre disponibilidad que correspondiere ser abonada bajo dicho convenio.

    Ante tales estipulaciones, consideró el juez que la presunta omisión endilgada al acreedor...

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