Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 026900/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 26900/18 “CAIHUARA, R.A. Y

OTRO c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE) JUZGADO N°

19.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “CAIHUARA, ROBERTO

ALEJANDRO Y OTRO c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I.

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente

cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra el pronunciamiento dictado por ante la anterior instancia el

día 28 de abril de 2022 apeló la parte actora, quién expresó agravios a

fs.275/281.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido

contestado con la presentación que se encuentra agregada de manera

digital a fs. 283/285.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 290 las

actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un fallo

definitivo.

Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 27/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

II) La Sentencia El decisorio de la anterior instancia desestimó la demanda

presentada, con costas a la parte actora vencida.

Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales

intervinientes.

III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

144:611).

  1. La parte actora se alza por considerar desacertada la decisión

    de grado en cuanto desestimó la acción intentada.

    Luego de rememorar los argumentos planteados oportunamente por

    ante la anterior instancia, afirma que en el caso de autos no se contempló

    el plexo probatorio producido de manera correcta y ni siquiera ingresó en

    el estudio de las hipótesis de responsabilidad objetiva del demandado.

    Agrega que el decisorio de grado realizó una deficiente valoración

    del material probatorio, tornando irrazonable su fundamentación, violando

    las más elementales reglas de la sana crítica.

    En su virtud, requiere se revoque la sentencia de grado en cuanto a

    este punto se trata y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda

    planteada en su oportunidad y en su totalidad, con costas de ambas

    instancias a las contrarias.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos.

  2. Resulta necesario recordar que los actores denunciaron en el

    escrito inicial que el día 8 de enero de 2017, siendo aproximadamente las

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

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    00:00hs., el coactor R.C. conducía el vehículo de su

    propiedad Renault Clio, dominio DZB543, transportando en él a Magali

    Chambi Apaza, por la Avenida Argentina de esta ciudad, a velocidad

    moderada y con pleno dominio del rodado.

    Mencionaron que al llegar a la intersección con la calle O.,

    fueron embestidos violentamente por el colectivo dominio HPL083

    perteneciente a la línea 143 interno 106, conducido por el Sr. Rodolfo

    Mario Santillán.

    Afirmaron que, tras el impacto en el sector trasero izquierdo, el

    colectivo arrastró al auto hasta hacerlo detener contra un poste de luz.

    Describieron los daños sufridos, los rubros y montos integrantes de

    su pretensión.

    Solicitaron la citación de “Protección Mutual de Seguros del

    Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la Ley

    17.418.

  3. A fs. 63/72 compareció “Protección Mutual de Seguros del

    Transporte Público de Pasajeros”, a contestar la citación en garantía

    cursada y solicitando el oportuno rechazo de la acción con expresa

    imposición de costas.

    Si bien reconoció que a la fecha del hecho de autos, aseguraba al

    ómnibus dominio HPL083, mediante póliza N°150.685 con una franquicia

    de $120.000 y con un límite de cobertura por responsabilidad civil a

    terceros transportados y no transportados de $30.000.000, negó y

    desconoció pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos

    relatados por los accionantes, como así también la documentación

    acompañada.

  4. A fs. 77 se presentó la demandada “Transporte Automotor Plaza

    Sociedad Anónima Comercial e Industrial”, adhiriéndose en un todo a la

    contestación efectuada por la citada en garantía a fs. 63/72, por lo que

    requirió el oportuno rechazo de la acción con costas.

    1. Responsabilidad

  5. Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por

    el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos

    referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona

    un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa

    del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,

    salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la

    causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo

    por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza

    mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe

    responder (art. 1731 CCCN).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de

    responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la

    realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención

    (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas

    regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior

    ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una

    actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su

    naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la

    responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas

    circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado

    en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el

    riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit. en

    L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que

    el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad

    de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del

    daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la

    eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro

    supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace

    impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de

    las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los

    medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en

    cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos

    por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del

    hecho, y su relación de causalidad, en tanto que la demandada, para

    eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la

    existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de

    un tercero por quien no deba responder.

    Al respecto, no ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario

    V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro/ daños y

    perjuicios

    (del 101194, public. en L.L. 1995A136; E.D. 161 402 y J. A.

    1995I280). En tal precedente, esta Cámara Nacional de Apelaciones en

    lo Civil, ha establecido, como doctrina legal obligatoria que “La

    responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de

    tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de

    automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil” (conf. C.N.Civil., en pleno, noviembre 101994, in re

    V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro

    , publicado en El

    Derecho, tomo 161, página 402; La Ley, tomo 1995A, página 136;

    Jurisprudencia Argentina, tomo 1995I, página 280).

    Así, una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento

    pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de

    responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de

    dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de las

    regulaciones legales (art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, debido a la

    finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en

    contra de quien tiene la carga de la prueba, toda vez que sindicado como

    responsable, una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol

    ...

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