Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 026900/2018/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 26900/18 “CAIHUARA, R.A. Y
OTRO c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. Y OTRO S/
DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE) JUZGADO N°
19.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “CAIHUARA, ROBERTO
ALEJANDRO Y OTRO c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I.
Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra el pronunciamiento dictado por ante la anterior instancia el
día 28 de abril de 2022 apeló la parte actora, quién expresó agravios a
fs.275/281.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido
contestado con la presentación que se encuentra agregada de manera
digital a fs. 283/285.
Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 290 las
actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un fallo
definitivo.
Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
II) La Sentencia El decisorio de la anterior instancia desestimó la demanda
presentada, con costas a la parte actora vencida.
Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales
intervinientes.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
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La parte actora se alza por considerar desacertada la decisión
de grado en cuanto desestimó la acción intentada.
Luego de rememorar los argumentos planteados oportunamente por
ante la anterior instancia, afirma que en el caso de autos no se contempló
el plexo probatorio producido de manera correcta y ni siquiera ingresó en
el estudio de las hipótesis de responsabilidad objetiva del demandado.
Agrega que el decisorio de grado realizó una deficiente valoración
del material probatorio, tornando irrazonable su fundamentación, violando
las más elementales reglas de la sana crítica.
En su virtud, requiere se revoque la sentencia de grado en cuanto a
este punto se trata y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda
planteada en su oportunidad y en su totalidad, con costas de ambas
instancias a las contrarias.
IV) Postura de las partes y relato de los hechos.
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Resulta necesario recordar que los actores denunciaron en el
escrito inicial que el día 8 de enero de 2017, siendo aproximadamente las
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00:00hs., el coactor R.C. conducía el vehículo de su
propiedad Renault Clio, dominio DZB543, transportando en él a Magali
Chambi Apaza, por la Avenida Argentina de esta ciudad, a velocidad
moderada y con pleno dominio del rodado.
Mencionaron que al llegar a la intersección con la calle O.,
fueron embestidos violentamente por el colectivo dominio HPL083
perteneciente a la línea 143 interno 106, conducido por el Sr. Rodolfo
Mario Santillán.
Afirmaron que, tras el impacto en el sector trasero izquierdo, el
colectivo arrastró al auto hasta hacerlo detener contra un poste de luz.
Describieron los daños sufridos, los rubros y montos integrantes de
su pretensión.
Solicitaron la citación de “Protección Mutual de Seguros del
Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la Ley
17.418.
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A fs. 63/72 compareció “Protección Mutual de Seguros del
Transporte Público de Pasajeros”, a contestar la citación en garantía
cursada y solicitando el oportuno rechazo de la acción con expresa
imposición de costas.
Si bien reconoció que a la fecha del hecho de autos, aseguraba al
ómnibus dominio HPL083, mediante póliza N°150.685 con una franquicia
de $120.000 y con un límite de cobertura por responsabilidad civil a
terceros transportados y no transportados de $30.000.000, negó y
desconoció pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos
relatados por los accionantes, como así también la documentación
acompañada.
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A fs. 77 se presentó la demandada “Transporte Automotor Plaza
Sociedad Anónima Comercial e Industrial”, adhiriéndose en un todo a la
contestación efectuada por la citada en garantía a fs. 63/72, por lo que
requirió el oportuno rechazo de la acción con costas.
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Responsabilidad
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Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por
el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de
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daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos
referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona
un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa
del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,
salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la
causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo
por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza
mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe
Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de
responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la
realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención
En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas
regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior
ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una
actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su
naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la
responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas
circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado
en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el
riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit. en
L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,
Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que
el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad
de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del
daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).
Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,
entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la
eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro
supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace
impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de
las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los
medios empleados o por las circunstancias de su realización.
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En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en
cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos
por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del
hecho, y su relación de causalidad, en tanto que la demandada, para
eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la
existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de
un tercero por quien no deba responder.
Al respecto, no ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario
V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro/ daños y
perjuicios
(del 101194, public. en L.L. 1995A136; E.D. 161 402 y J. A.
1995I280). En tal precedente, esta Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, ha establecido, como doctrina legal obligatoria que “La
responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de
tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de
automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.
1109 del Código Civil” (conf. C.N.Civil., en pleno, noviembre 101994, in re
V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro
, publicado en El
Derecho, tomo 161, página 402; La Ley, tomo 1995A, página 136;
Jurisprudencia Argentina, tomo 1995I, página 280).
Así, una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento
pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de
responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de
dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de las
regulaciones legales (art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).
La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, debido a la
finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en
contra de quien tiene la carga de la prueba, toda vez que sindicado como
responsable, una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol
...
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