Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Octubre de 2019, expediente CIV 006350/2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 6350/2007 “.G.M. Y OTRO C/ORTEGA HUGO Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 32.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “.G.M. C/ ORTEGA HUGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.V.F.L.P.B..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I)Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 564/568 apela la parte actora a fs. 570 y la citada en garantía a fs. 572, con recursos concedidos libremente a fs. 571 y 573.

A fs. 634/648 y 650/651 los recurrentes expresaron agravios.

Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #15127012#248149499#20191029083800100 Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados solamente a fs. 653/655 por la parte actora.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 660 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 564/568 se dictó sentencia: a) Rechazando la excepción de falta de cobertura interpuesta por la citada en garantía, con costas a su cargo; b) Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. G.M.C. contra H.O., A.R. y N.A.A., y en su virtud, se los condenó a abonar a la accionante la suma de $ 356.750 con más sus intereses y costas del proceso.

Por último, hizo extensiva la condena a la empresa Liderar Compañía General de Seguros S.A (en la medida del seguro contratado) y se difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

III) Agravios:

La citada en garantía vierte sus quejas a fs. 634/648.

En una primera aproximación se alza por encontrarse disconforme conque se haya desestimado la excepción de falta de cobertura financiera por falta de pago interpuesta por su parte al contestar la presente acción.

Por los fundamentos esbozados a fs. 634/638vta requiere se haga lugar al agravio expuesto y se admita la excepción planteada, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora vencida.

Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #15127012#248149499#20191029083800100 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Luego de ello, se alza por entender elevados los montos justipreciados por el anterior magistrado bajo los rubros incapacidad psicofísica, daño moral, tratamiento psicoterapéutico, asistencia kinesiológica, gastos de asistencia médica, farmacia y traslados.

Requiere, por último, la morigeración de la tasa de interés aplicada en el sub-lite por el anterior magistrado, propugnando la aplicación de la tasa del 8 % anual.

La actora, por su lado, esgrime sus agravios a fs.650/651.

Afirma que las sumas reconocidas a favor de la actora bajo los rubros daño moral y gastos de farmacia y movilidad resultan exiguos, motivo por el cual pretende su elevación hasta sus justos límites.

Posteriormente, entiende que los intereses establecidos en relación a los gastos de tratamiento kinesiológico y psicológico deben computarse a partir de la fecha de presentación de las respectivas pericias, lo que así peticiona se deje establecido en el fallo de esta Alzada.

IV) Extensión de la condena a la compañía de seguros:

A fs. 342/344 obra el informe pericial contable presentado por el perito desasinculado de oficio, E.C.L..

Del mismo surge que “…Efectivamente, según registro de Emisión y Anulación de Pólizas del mes de Abril de 2005 a folio N° 2154 y con fecha 04 de Abril de 2005 “Liderar Compañía General de Seguros S.A” emitió póliza N° 2129582 a favor del demandado R.A. (DNI 2.158.192) con vigencia desde las 12 hs del 31/03/2005, con cobertura sobre el automóvil de uso Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #15127012#248149499#20191029083800100 remís marca FIAT DUNA SL 1,4; patente VKL-978, motor 159ª20387956048…”

Agregó que “… Habiendo compulsado el libro de Denuncia de Siniestros N° 45 que comprende los días 27/02/2005 al 29/02/2005 (Plazo que tuviere para efectuar la correspondiente) no se ha hallado denuncia referente al siniestro en cuestión …”

Añadió que “…A la fecha del siniestro (25/06/2005)

se habían efectuado pagos de $ 298, sin embargo los importes que figuran en la cuponera indican que el demandado debería haber abonado una suma de $ 327,86…”.

Adujo, finalmente, que “… Si confrontando la cláusula de cobranza de premio de la póliza que en lo pertinente trascribía, con las fechas de pagos registrados, puede concluirse que a la fecha del suceso siniestral (25/06/2005) la póliza de mención se hallaba con la cobertura de pago suspendida…”.

No debe perderse de vista que la pericia de marras fue consentida por la totalidad de las partes, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

El art. 31 de la ley 17.418 dispone que si la prima no se paga en término, el asegurador no es responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Sobre el tema se ha decidido que si el siniestro ocurrió durante la suspensión de la cobertura, por no haber abonado el asegurado el premio correspondiente, la ausencia de la responsabilidad de la aseguradora deriva de la norma citada. Se trata de un efecto reactivo de tipo sancionatorio que se ubica en el amplio campo de la "exceptio mon adimpleti contractus" que, al resultar configurada con anterioridad al hecho fuente, resulta oponible a la víctima (Conf. CNCIV - S. E, 13-11-98 El Dial, CNCIV: 14180, íd., S. C, 19-12-1996, El Dial, CNCIV: 11747).

Por todo lo expuesto, toda vez que se acreditó que a la fecha del siniestro el demandado no contaba con cobertura por Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #15127012#248149499#20191029083800100 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D encontrarse la misma suspendida, propongo que se haga lugar a las quejas vertidas por la empresa de seguros, y en su virtud, se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía aseguradora, rechazándose la demanda respecto de ella.

En atención al modo en que se propone resolver, deviene abstracto conocer respecto de las demás quejas vertidas por la compañía aseguradora.

Las costas de ambas instancias por la intervención de la empresa Liderar Compañía General de Seguros S.A deberán ser soportadas por la parte actora vencida(conf. art. 68 CPCCN).

V) Partidas indemnizatorias:

  1. Daño Moral:

El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $ 90.000 a favor del accionante bajo el presente concepto.

Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del...

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