Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 24 de Mayo de 2023, expediente CIV 077659/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

CAGNOLA, CAROLINA c/ GALOBART, E.I. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 77659/2018

Juzgado Nacional en lo Civil n° 95

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “CAGNOLA, CAROLINA c/

GALOBART, E.I. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (14 de marzo de 2022), la demandada (15 de marzo de 2022) y la citada en garantía (15 de marzo de 2022) contra la sentencia de primera instancia (8 de marzo de 2022). Oportunamente lo fundaron (26, 18 y 24 de octubre de 2022, respectivamente) y recibieron réplica (2, 8 y 8 de noviembre de 2022). Ulteriormente, el señor Fiscal de Cámara dictaminó (5 de diciembre de 2022). Luego, se llamó autos para sentencia (13 de diciembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso 1. La señora C.C. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente ocurrido el 3 de enero de 2018, a las 15.00 horas, aproximadamente, en la localidad de Palomar, Partido de M., Provincia de Buenos Aires (fs. 36/44).

Relató que caminaba por la vía pública y mientras cruzaba la Avenida Marconi, próxima a arribar a la vereda de enfrente, fue violentamente impactada por el vehículo de la señora G., a la altura de sus piernas. Refirió que, luego de aquel impacto, la accionada efectuó una maniobra de marcha atrás y pasó por encima de su pierna derecha.

Seguidamente, detalló las secuelas que presentó y los rubros indemnizatorios pretendidos.

Atribuyó la responsabilidad por el evento a la señora E.I.G. y solicitó la citación en garantía de “Provincia Seguros S.A.”. Ofreció prueba y requirió se haga lugar a la pretensión, con costas.

  1. A su turno, la señora E.I.G. contestó el emplazamiento (fs.

    61/76).

    En primer lugar, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda. Luego, reconoció la ocurrencia del siniestro, pero Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    brindó su propia versión de los hechos. Refirió que, en el día indicado, entre las 19.30 y 20.00 horas, circulaba por la calle Año 1852 -de doble sentido de circulación- con sentido a M..

    Indicó que, al arribar a la intersección de la calle aludida con la A.M. -también de doble sentido-, aminoró su marcha y emprendió el cruce, en tanto así se lo habilitaba el semáforo. Precisó que, en dichas circunstancias, sintió

    un golpe en el lateral derecho de su vehículo. Explicó que no visibilizó nada ya que nadie se interpuso delante suyo, pero advirtió que el espejo lateral derecho de su rodado estaba roto.

    Continuó que, al finalizar el cruce, detuvo su marcha sobre la calle Año 1852 -a la altura de una papelera denominada “Santos”- y descendió de su rodado. Adujo que, en ese momento, divisó del otro lado de la calle a una mujer que se encontraba sentada en la cinta asfáltica.

    Concluyó que la actora caminaba por la Avenida Marconi e inició el cruce de la calle Año 1852 de forma apresurada y sin advertir la señal del semáforo en rojo que detenía la marcha de los vehículos que circulaban por aquélla. Sostuvo que se abalanzó sobre su vehículo, se golpeó contra el espejo derecho y cayó al suelo. En base a lo expuesto, invocó como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.

    Finalmente, impugnó los rubros indemnizatorios, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la acción, con costas.

  2. La aseguradora se presentó y opuso excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 87/101).

    Indicó que al momento del hecho el vehículo de la señora G. no contaba con cobertura por falta de pago de la prima. Subsidiariamente, contestó

    la citación, negó los hechos esbozados en el libelo de inicio y requirió la desestimación de la demanda, con costas.

    Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (8 de marzo de 2022).

    III- La sentencia El juez de la instancia de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, hizo lugar a la demanda y condenó a la señora E.I.G., de manera extensiva a “Provincia Seguros S.A.” -en la medida del seguro-, a abonarle a la señora C.C. la suma de $2.308.000, con más intereses y costas (8 de marzo de 2022).

    Dispuso el cálculo de los accesorios, desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, a una tasa del 8% anual y, desde allí hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales.

    IV- Los agravios Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  3. La reclamada cuestiona la responsabilidad que le fue atribuida (expresión de agravios de fecha 18 de octubre de 2022).

    Asevera que no se probó la mecánica del accidente narrada por la actora.

    También señala que su relato fue impreciso en tanto no especificó el lugar y el desarrollo del hecho, como tampoco hizo mención acerca del semáforo ubicado en la intersección. Postula que ello viola el legítimo derecho de defensa en juicio ya que la demanda no contiene los elementos necesarios para identificar el supuesto acontecimiento dañoso.

    Alega que, por el contrario, existen elementos probatorios que acreditan la culpa de la víctima. Recalca que los dichos del testigo C. evidencian que efectuó el cruce con habilitación del semáforo, mientras que la actora lo hizo bajo la prohibición prevista por la ley de tránsito.

    Resalta que ninguno de los deponentes adujo que la accionante fue embestida violentamente, sino que hablaron de “toques”. Asimismo, señala que los declarantes incurren en un error al decir que realizó una maniobra de giró a la derecha al momento en que llegó a la avenida M..

    Por todo lo expuesto, requiere se revoque el fallo atacado y se rechace la demanda incoada.

    Subsidiariamente, objeta los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos por considerarlos excesivos. Sostiene que no se sustentan en ningún baremo ni tampoco se mencionan detalladamente los estudios complementarios realizados.

    Por último, expone que el monto otorgado en concepto de daño moral excede lo solicitado por la accionante en su demanda, lo que a su entender resulta una violación al principio de congruencia. Por ello, solicita se adecúe la suma estipulada por esta partida conforme lo requerido por la actora.

  4. Por su parte, la firma de seguros destaca que la totalidad de los honorarios regulados superan el límite estipulado por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Pretende se aplique la norma aludida y se proceda a efectuar el prorrateo de las costas (expresión de agravios de fecha 24 de agosto de 2022).

  5. A su turno, la legitimada activa objeta la suma estipulada en concepto de incapacidad sobreviniente por considerarla exigua. Sostiene que el monto fijado no se condice con los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos (expresión de agravios de fecha 26 de agosto de 2022).

    En adición, postula que el a quo omitió conceder los costos de los tratamientos recomendados, tanto el psicológico como el médico.

    Finalmente, pretende la determinación de la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

    V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la accionante al replicar el traslado de los agravios de la accionada (2 de noviembre de 2022) y por la citada en garantía al contestar el traslado de los fundamentos Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    brindados por la legitimada activa (8 de noviembre de 2022), en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de aquéllos embates.

    Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

    la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles,

    respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

    VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

    VII- La responsabilidad 1. De forma preliminar, cabe precisar que no se encuentra cuestionada la ocurrencia del hecho que motivó los presentes obrados, es decir, la colisión entre la peatona -actora- y el automotor de la demanda, sino su mecánica.

    Así, en tanto se pretende una reparación fundada en la violación del deber de no dañar a otro (art. 1716, CCCN), ello importa la aplicación al caso del régimen resarcitorio previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación. Para su procedencia se exige, en primer lugar, la constatación de un daño (en los términos de los arts. 1737 a 1739 CCCN). Probado ello, se presume que la acción u omisión que lo provoca es antijurídica, lo que persiste excepto que...

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