Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente B 67123

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., K., S., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas B. 67.123, "Cagiao, E.F. contra Municipalidad de F.V.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.F.C., titular de la empresa Sol-Rod, mediante apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de F.V. por falta de pago de sucesivas entregas de elementos destinados a la pavimentación y bacheo. Asimismo, manifiesta que desde el año 1989 hasta 1994 inclusive, respondió a diversos requerimientos formulados por la demandada para la provisión de repuestos y piezas para distintos tipos de vehículos, maquinarias y equipos, como también herramientas, materiales y elementos necesarios para llevar a cabo las funciones y tareas que tenían a cargo las áreas municipales de obras y servicios públicos.

Asegura que por tratarse de servicios esenciales de prestación continuada y permanente, tales como servicios y obras destinados a paliar exceso de lluvias, tormentas de viento, caídas de árboles o roturas imprevistas, los requerimientos municipales eran siempre de carácter irregular y urgente, a menudo de uso intensivo. En razón de la celeridad referida, continúa, la mayoría de los servicios y bienes indicados se solicitaron sin observar el procedimiento administrativo legalmente asignado para la compra de suministros y, en su lugar, una vez realizada la entrega de los bienes peticionados o, en su caso, de recibido el equipo o la tarea completada, el municipio disponía el pago de los mismos por decreto, previa expedición de un remito.

Sostiene que los remitos expedidos por la comuna tenían la firma de los funcionarios intervinientes en la recepción de los trabajos o bienes individualizados, dando conformidad a la provisión por parte de la Dirección de Servicios Públicos.

Manifiesta que ante los reiterados incumplimientos de pago formuló el pertinente reclamo en el expediente administrativo n° 4037-17681/94 en el mes de septiembre de 1994, en el cual, ante la evidente inactividad administrativa, se reiteraron reclamos e incluso se instó a la iniciación del sumario n° 6/96. Luego de dos años sin que la Administración se expidiera, dice, procedió a iniciar una acción judicial de "prueba anticipada" contra la Municipalidad de F.V., como mecanismo conducente a la obtención del cobro de lo adeudado.

Detalla que la suma reclamada asciende a $167.384,19, monto obtenido como resultante de haber sumado el valor histórico asignado a los bienes, trabajos o servicios indicados en cada uno de los remitos cuyo pago se demanda y lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos, con más las actualizaciones, intereses y demás accesorios legales correspondientes, calculados desde la fecha en que cada bien fue entregado y cada trabajo o servicio prestado, hasta la del total y efectivo pago cancelatorio.

Ofrece prueba documental, informativa, pericial caligráfica, contable y técnico-ingenieril, testimonial y de absolución de posiciones.

Funda su derecho en disposiciones del Código C.il, la Ley Orgánica de las Municipalidades, el Código Contencioso Administrativo y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sin individualizarlas.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Municipalidad de F.V., mediante apoderado, solicitando el total rechazo de la acción instaurada.

    Niega en general y en particular cada uno de los hechos alegados por la actora. Puntualiza que la misma no reviste ni revistió en ningún momento en carácter de proveedora de la Municipalidad, circunstancia que queda demostrada en la ausencia de documentación que acredite tal vínculo.

    Agrega que, en todo caso, la actora habría adoptado una conducta negligente al no cumplir con las disposiciones legales vigentes que rigen en materia administrativa, contable e impositiva. De su lado, proclama que si la comuna hubiera -efectivamente- realizado pagos sin factura, estaría siendo cómplice en el delito de evasión fiscal, en lo que respecta al IVA, impuesto a las ganancias e ingresos brutos y, por lo demás, tal conducta sería imposible de realizar sin detección por parte del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, que es el organismo que revisa año a año el ejercicio contable municipal.

    Aclara que según el Reglamento de Contabilidad, y en concordancia con la Ley Orgánica de las Municipalidades, la forma oficial utilizada en las contrataciones de suministro es a través de la realización de órdenes de compra y facturas. Sin la primera, el proveedor debe saber que no debe entregar la mercadería (tal como surge de la ordenanza municipal 3.419) y sin la segunda, sabe que no podrá cobrar. En tal sentido, los remitos -aún más los presentados en el caso, que carecen de fechas y cantidades respectivas- no son considerados comprobantes válidos como factura o documento equivalente.

    Expresa que el Concejo Deliberante de la Municipalidad de F.V. trató oportunamente (en el expte. adm. n° 4037-15405/97) este tema de conformidad con lo dispuesto por el art. 140 del Reglamento de Contabilidad de la Provincia de Buenos Aires (el cual se refiere, precisamente, a los casos en que falta documentación respaldatoria) y encontrando notorias falencias en el aspecto formal no autorizó el pago.

    Ofrece prueba documental, confesional e informativa.

    Funda su derecho en los arts. 724, 725 y concordantes del Código Procesal C.il y Comercial; 37 y concordantes de la ley 12.008; Ley Orgánica de las Municipalidades; Reglamento de Contabilidad, Ley 11.853 y ordenanza general 3.419 (DGI) y 1.415 (AFIP).

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, glosados los alegatos de ambas partes y no restando prueba pendiente de producción, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. De las actuaciones administrativas agregadas a la causa sin acumular, surgen los siguientes elementos útiles para la resolución del pleito instaurado:

    I.1. Con fecha 9 de septiembre de 1994, la firma Sol-Rod presentó ante la Municipalidad de F.V. un pedido de pago por diversos trabajos y materiales entregados en el curso del año 1993, identificando números de remito e importes correspondientes a cada uno (v. fs. 1/3, expte. adm. n° 4037-17681-S-).

    I.2. Como consecuencia de la gestión del trámite ante sus oficinas, la Secretaría de Servicios Públicos de la comuna informa, con fecha 4 de octubre de 1994 que no han sido encontrados varios de los remitos reclamados y que los hallados no poseen fecha (v. copias obrantes a fs. 7/77). En virtud de ello, solicita la intervención de la Dirección de Contaduría Municipal, a fin de que se recabe mayor información (v. fs. 6, expte. adm. cit.).

    I.3. Ante la inactividad comprobada de la Administración local, a fs. 82/83 de las actuaciones administrativas citadas en último término, consta una intimación realizada por carta documento de fecha 15 de septiembre de 1995 a los fines de que se dé...

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