Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Noviembre de 2021, expediente CIV 076082/2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

C.B.S.c.B.P.R. s/

EJECUCION

(J.H.)

Expte. N° 76082/2014 –J. 30-

RELACION N° 076082/2014/CA002.-

Buenos Aires, noviembre de 2021.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación deducido por la ejecutante contra la resolución del 30 de agosto de 2021, en tanto deja sin efecto los embargos trabados que allí se mencionan.-

  2. Liminarmente, corresponde señalar que, tal como lo indica la recurrente, la decisión en crisis resulta contradictoria con anteriores resoluciones firmes adoptadas tanto en esta causa como en el expte. N° 7056/2005.-

En tal sentido, la resolución apelada es susceptible de afectar los principios de cosa juzgada y de preclusión procesal.-

Sin embargo, el argumento central por el cual corresponderá revocar el pronunciamiento recurrido radica en que el aquí ejecutante resulta ser el propietario del bien embargado, aun cuando la subasta en la que resultó adquirente no se encuentre inscripta.-

Cabe recordar que la exigencia prevista por el art. 2505 del Código Civil –vigente al constituirse la relación jurídica–, relativa a la publicidad registral de la adquisición o trasmisión de derechos reales sobre inmuebles, tiene alcances meramente declarativos, tal como lo dispuso el art. 2°

de la ley 17.801. Es que éste último precepto puso fin a la breve controversia acerca del alcance que debía darse al término “perfeccionamiento” (conf. G.,

E. en Bueres, A.J.–.H., Elena I.

Fecha de firma: 24/11/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Código Civil y normas complementarias

, T° 5-A, pág.

448/451, comentario art. 2505 y sus citas).-

Ahora bien, en el supuesto puntual de la adquisición por subasta pública, el art. 586 del Código Procesal establece que la enajenación de inmuebles por tal procedimiento judicial se perfecciona una vez aprobado el remate, pagado el saldo de precio o la parte correspondiente si se hubieran otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador, sin que resulte necesaria la escrituración.-

Es que el régimen de perfeccionamiento del dominio en subastas judiciales no se encuentra alcanzado por lo dispuesto en el por entonces vigente art. 2505 del Código Civil derogado, pues la subasta tiene un sistema de publicidad propio, constituido por la publicación de edictos. Por...

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