Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2023, expediente FLP 011229/2023/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

11229/2023/CA2, caratulado “CAFFESE, J.L. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata.

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. El señor J.L.C. promovió la presente demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP– pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 23, inciso c); 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628, texto según Leyes N° 27.346, N° 27.430 y N° 27.617, y, como consecuencia de ello, reclamó que se disponga el cese de la gravabilidad del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y que se le devuelvan -con intereses- las retenciones efectuadas sobre aquéllos desde el inicio del pleito o, en su defecto, se limite la retención de dicho impuesto solo al concepto “sueldo básico” del beneficio previsional –jubilación-, excluyendo los restantes (*GASTOS REPR*,

    *TITULO JERARQ.*, *BON DTO.169/03* y *RESOL.104/99*), y que se le devuelva el remanente de retención aplicado sobre el excedente de dichos conceptos.

    Por otro lado, como efecto de la declaración de inconstitucionalidad de la citada norma de la ley de impuesto a las ganancias, también reclamó la repetición –en los términos del art. 81 y cc. de la Ley N° 11.683

    y artículos 32 inc. e) y c) de la Ley N° 19.549– de las retenciones efectuadas en su haber jubilatorio antes de la promoción de esta acción y no prescriptas.

    Con ese objeto, relató que tenía 70 años de edad al momento de iniciar la acción, y recalcó su condición de jubilado y su desempeño durante 44 años en Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

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    el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, habiendo alcanzado su jubilación ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires mediante la Resolución N° 836170, de fecha 31 de marzo de 2016, en el marco del Expediente N°

    21557-289543-14.

    Siguió relatando, que las liquidaciones de haberes fueron gravadas con el impuesto a las ganancias y que son soportadas sobre la totalidad de los rubros que integran su haber previsional (jubilación) y no solamente sobre el “básico”-, pretensión esta última de carácter subsidiario.

    Expuso, que el porcentaje de la retención practicada representa aproximadamente el 44% de sus ingresos, conforme el cálculo efectuado sobre el mes de febrero de 2023.

    Por último, fundó en derecho, citó

    jurisprudencia, acompañó y ofreció prueba, solicitó el dictado de una medida cautelar, e hizo reserva del caso federal.

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 233: 1) rechazó la pretensión principal declarativa de inconstitucionalidad y de repetición interpuesta por el Sr. J.L.C. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos con base en el precedente “G.”

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; 2) hizo lugar a la acción declarativa interpuesta como pretensión subsidiaria promovida por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP –

    DGI), determinando que en lo sucesivo deberá liquidarse el impuesto sobre las sumas correspondientes al “sueldo básico”, debiendo los rubros “adicionales” ser excluidos al momento de computarse el cálculo de la retención por el pago del impuesto a las ganancias en su carácter de jubilado del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin,

    dispuso que corresponde que el Instituto de Previsión Social a través de la autoridad que corresponda, previo Fecha de firma: 28/12/2023

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    a efectuar la retención, identifique el porcentaje que significa el sueldo básico respecto de los salarios de los trabajadores en actividad y realice la retención sobre idéntica porción del haber previsional de que se trate. Además, ordenó que la demandada deberá

    reintegrar a la parte actora los montos que se hubieran retenido más allá del sueldo básico desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina desde que cada retención operó y hasta su efectivo pago; 3) hizo lugar a la acción de repetición subsidiaria interpuesta y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que reintegre las sumas retenidas más allá del sueldo básico, por los períodos reclamados anteriores a la interposición de la demanda, con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago; 4) impuso las costas por su orden, conforme a las consideraciones vertidas en su Considerando V; 5) reguló los honorarios profesionales del Dr. E.L.C., letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de 10 UMAs -equivalentes a $193.380- (Ac. N° 19/2023 CSJN, arts.

    16 incs. b) a g), 29, 44, 52 y ccdts. de la Ley N°

    27.423), ordenó a los letrados de la parte demandada que deberán acreditar no encontrarse alcanzados por las disposiciones del artículo 2 de la Ley N° 27.423, e hizo saber a los profesionales intervinientes que deberán acreditar en el expediente, en el plazo de cinco días, el pago de los aportes previsionales conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 484/10 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, una vez percibido el honorario.

  3. Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la Administración Federal de Ingresos Públicos y el señor C. (ver fojas 235 y 236, respectivamente) con expresión de agravios del Fecha de firma: 28/12/2023

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    actor obrante a fojas 238/243 y de la demandada obrante a fojas 244/264 y réplicas obrantes a fojas 266/269 y 271/283, respectivamente.

    Se queja el señor C. en tanto considera que, contrariamente a lo decidido por el juez de origen, se encuentra probada su situación de vulnerabilidad, circunstancia que torna procedente su reclamo.

    Considera que el juez de origen omitió reparar sobre el carácter alimentario de los haberes previsionales, los cuales gozan de protección según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita.

    Pone de relieve que el beneficio previsional del que resulta titular (jubilación) constituye su único ingreso.

    Al ser ello así, es que solicita que se revoque la sentencia de origen en tanto rechazó la pretensión principal con imposición de las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos se queja en virtud de que la sentencia sostiene que deberá detraerse del ingreso jubilatorio una proporción idéntica a la del haber en actividad para que solo quede sujeta al gravamen la porción correlativa al “sueldo básico”, lo que –a su entender- no corresponde ni desdese la interposición de la demanda ni –mucho menos- por períodos anteriores a ello.

    Asimismo, considera que la vía escogida por la actora para pretender hacer valer el planteo resulta decididamente inadmisible por imperio de lo normado en el artículo 81 de la Ley N° 11.683, aplicable al caso,

    y cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por la parte actora.

    Para el hipotético caso en el cual esta Alzada confirme lo decidido en origen, solicita que se Fecha de firma: 28/12/2023

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    apliquen las normas que hoy rigen los intereses aplicables a las devoluciones impositivas (Ley N°

    11.683, artículos 81 y 179 y la Resolución N°559/2022

    del Ministerio de Economía).

  4. Planteada así la cuestión a resolver cabe en primer término ingresar al tratamiento del agravio relacionado sobre la inadmisibilidad de la vía del amparo.

    Con ese objeto, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (Fallos: 239:459).

    Sin embargo, agregó que los magistrados deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios (Fallos: 241:291).

    La doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada por la inclusión del artículo 43 en la reforma constitucional de 1994 (Fallos: 319:2955 y 323

    :1825, entre otros). Es decir que, para hacer uso de la vía de amparo deben concurrir delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales, y es por esa razón que su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad...

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