Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2017, expediente FMP 021098210/2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 18 de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CAFFERATA, R.S. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Acción Mere Declarativa de Derecho”, Expediente FMP 21098210/2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que contra la sentencia de esta Alzada de fs. 113/118, la parte demandada interpone recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal.

Que la parte demandada menciona la doctrina de la arbitrariedad, en términos que no traspasan de una mera discrepancia con lo decidido por esta Cámara Federal y es sabido que quien pretende habilitar la instancia extraordinaria debe demostrar, de modo palmario, inequívoco y concreto, que el pronunciamiento objetado deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal prevista para el caso o de una decisiva carencia de fundamentación, circunstancia que no ocurre en el supuesto de autos.

Por ende la simple mención acerca de la doctrina de la arbitrariedad, que luego es presuntamente sostenida por expresiones meramente dogmáticas, no resulta hábil para sustentar la tacha invocada.

En virtud de no advertirse, entonces, la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad- y toda vez que la aludida doctrina es mencionada sin mayor sustento corresponde rechazar este argumento, sin perjuicio de haber efectuado el examen previo de estas cuestiones a la luz de la constante doctrina del alto Tribunal que señala que corresponde tratar en primer Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15527565#175943556#20170519102457055 término la arbitrariedad invocada, puesto que de existir esa tacha no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805, 327:

5751 y 328: 911 entre otros).

A mayor abundamiento, puede destacarse que el máximo Tribunal observó

que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros). Además, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).

  1. añadir, por último, que la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la arbitrariedad no constituye fundamento autónomo del recurso extraordinario sino un medio para asegurar el reconocimiento de las garantías constitucionales, de modo que éstas deben ser invocadas demostrando su relación directa e inmediata (Fallos: 308: 770; 310: 324; 311: 267, 955 y 1231; 312: 195 y 255; 314: 1817).

En este aspecto, debo añadir que el concepto de arbitrariedad cuyo origen lo...

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