Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 3 de Julio de 2018, expediente FLP 000744/2011/CA003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 3 de julio de 2018.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n°744/2011/CA1, caratulado: “CAFES LA

VIRGINIA S.A. y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE E.E. s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE DERECHO”, procedente del Juzgado Federal Nº 3

de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Llegan estas actuaciones a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto

por el apoderado de la Municipalidad de E.E., a fs. 757 y 761/766 vta., contra

la sentencia de primera instancia de fs. 750/756vta. L. apelada hizo lugar a la

demanda deducida por CAFÉS LA VIRGINIA S.A., COMPAÑÍA INDUSTRIAL

CERVECERA S.A. Y ASOCIACIÓN ARGENTINA DE LOS ADVENTISTAS DEL

SÉPTIMO DÍA contra la MUNICIPALIDAD DE E.E. y,

consecuentemente declaró que no resulta aplicable la “Tasa por inspección de productos

alimenticios” que pretende percibir el municipio demandado de conformidad con las

Ordenanzas Fiscales e impositivas respectivas, en relación a los productos elaborados e

introducidos en su territorio.

Asimismo, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de

honorarios.

II.1. Resulta necesario indicar que estas actuaciones se originaron con la acción

declarativa de certeza interpuesta por Cafés La Virginia S.A., Compañía Industrial Cervecera

S.A. y la Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo Día Alimentos Granix contra

la Municipalidad de E.E. con el objeto que se ponga fin a la situación de

incertidumbre que la demandada ha creado al pretender resultar acreedora de la “Tasa por

Inspección de Productos Alimenticios” contemplada en la Sección Segunda, Capítulo VII,

arts. 7.1 a 7.21 de la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente de la Municipalidad de Esteban

Echeverría.

Sostienen que dicha tasa es inconstitucional por colisionar con el Régimen Federal de

Gobierno y con normativa de superior jerarquía (ley 18.284Código Alimentario Argentino

Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11317437#210472480#20180703133337268 y su decreto reglamentario y los artículos 9, 10, 11, 12, 75 incs. 13 y 18 de la Constitución

Nacional).

En tal sentido, las accionantes afirman que se vulnera la prohibición de establecer

aduanas interiores, el principio de jerarquía normativa y el reparto de competencias entre la

Nación, las Provincias y los Municipios.

  1. Asimismo, solicitaron se dicte una medida cautelar, que fue concedida a fs.

    537/538, por medio de la cual se hace saber a la demandada que deberá abstenerse de exigir

    el pago de la “Tasa por Inspección de Productos Alimenticios” y de impedir u obstaculizar la

    introducción y comercialización de los productos alimenticios por parte de las actoras, ni

    aplicar sanciones sobre la base de dicha norma, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. Por su parte, la Municipalidad de E.E., al contestar la demanda negó

    cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, cuestionó la admisibilidad de la

    acción declarativa de certeza, analizó el poder tributario de los municipios y especificó las

    tareas realizadas en los controles vehiculares, sobre el transportista y sobre la mercadería.

    III Los agravios de la demandada contra la decisión del a quo pueden sintetizarse de

    la siguiente manera: a) que haya considerado que corresponde la utilización de la vía de la

    acción meramente declarativa para casos como el presente; b) que la tasa municipal

    impugnada por la actora se considere que afecta de manera inconciliable las facultades

    nacionales referidas al ejercicio del Poder de Policía en materia de comercialización de

    alimentos; c) que no se tenga en cuenta que es la única oportunidad de ejercer poder de

    policía sobre mercaderías que podrían ser ingresadas sin cumplir normas sanitarias

    nacionales para evitar perjuicios por consumo de alimentos; d) que entienda que exigir el

    pago de una “tasa” a cambio de la “tarea” de constatar que los productos cuenten con el

    certificado expedido por los organismos nacionales, exceda las facultades reconocidas de

    preservar la salubridad de la población y que se produzca un control de control; e) que

    considere que la actividad de resguardar la salud pública por su parte no justifique el pago de

    una tasa, por entender que se configuraría un supuesto de doble imposición. Considera que

    resulta una intromisión por parte del poder judicial en la esfera de la actividad de control

    bromatológico desplegada por los municipios, vulnerándose el poder de policía municipal.

    Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: CESAR...

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