Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 3 de Julio de 2018, expediente FLP 000744/2011/CA003
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 3 de julio de 2018.
AUTOS Y VISTOS: este expediente n°744/2011/CA1, caratulado: “CAFES LA
VIRGINIA S.A. y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE E.E. s/
ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE DERECHO”, procedente del Juzgado Federal Nº 3
de Lomas de Z..
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ L.A. DIJO:
I. Llegan estas actuaciones a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el apoderado de la Municipalidad de E.E., a fs. 757 y 761/766 vta., contra
la sentencia de primera instancia de fs. 750/756vta. L. apelada hizo lugar a la
demanda deducida por CAFÉS LA VIRGINIA S.A., COMPAÑÍA INDUSTRIAL
CERVECERA S.A. Y ASOCIACIÓN ARGENTINA DE LOS ADVENTISTAS DEL
SÉPTIMO DÍA contra la MUNICIPALIDAD DE E.E. y,
consecuentemente declaró que no resulta aplicable la “Tasa por inspección de productos
alimenticios” que pretende percibir el municipio demandado de conformidad con las
Ordenanzas Fiscales e impositivas respectivas, en relación a los productos elaborados e
introducidos en su territorio.
Asimismo, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de
honorarios.
II.1. Resulta necesario indicar que estas actuaciones se originaron con la acción
declarativa de certeza interpuesta por Cafés La Virginia S.A., Compañía Industrial Cervecera
S.A. y la Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo Día Alimentos Granix contra
la Municipalidad de E.E. con el objeto que se ponga fin a la situación de
incertidumbre que la demandada ha creado al pretender resultar acreedora de la “Tasa por
Inspección de Productos Alimenticios” contemplada en la Sección Segunda, Capítulo VII,
arts. 7.1 a 7.21 de la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente de la Municipalidad de Esteban
Echeverría.
Sostienen que dicha tasa es inconstitucional por colisionar con el Régimen Federal de
Gobierno y con normativa de superior jerarquía (ley 18.284 –Código Alimentario Argentino
Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11317437#210472480#20180703133337268 y su decreto reglamentario y los artículos 9, 10, 11, 12, 75 incs. 13 y 18 de la Constitución
Nacional).
En tal sentido, las accionantes afirman que se vulnera la prohibición de establecer
aduanas interiores, el principio de jerarquía normativa y el reparto de competencias entre la
Nación, las Provincias y los Municipios.
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Asimismo, solicitaron se dicte una medida cautelar, que fue concedida a fs.
537/538, por medio de la cual se hace saber a la demandada que deberá abstenerse de exigir
el pago de la “Tasa por Inspección de Productos Alimenticios” y de impedir u obstaculizar la
introducción y comercialización de los productos alimenticios por parte de las actoras, ni
aplicar sanciones sobre la base de dicha norma, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
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Por su parte, la Municipalidad de E.E., al contestar la demanda negó
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, cuestionó la admisibilidad de la
acción declarativa de certeza, analizó el poder tributario de los municipios y especificó las
tareas realizadas en los controles vehiculares, sobre el transportista y sobre la mercadería.
III Los agravios de la demandada contra la decisión del a quo pueden sintetizarse de
la siguiente manera: a) que haya considerado que corresponde la utilización de la vía de la
acción meramente declarativa para casos como el presente; b) que la tasa municipal
impugnada por la actora se considere que afecta de manera inconciliable las facultades
nacionales referidas al ejercicio del Poder de Policía en materia de comercialización de
alimentos; c) que no se tenga en cuenta que es la única oportunidad de ejercer poder de
policía sobre mercaderías que podrían ser ingresadas sin cumplir normas sanitarias
nacionales para evitar perjuicios por consumo de alimentos; d) que entienda que exigir el
pago de una “tasa” a cambio de la “tarea” de constatar que los productos cuenten con el
certificado expedido por los organismos nacionales, exceda las facultades reconocidas de
preservar la salubridad de la población y que se produzca un control de control; e) que
considere que la actividad de resguardar la salud pública por su parte no justifique el pago de
una tasa, por entender que se configuraría un supuesto de doble imposición. Considera que
resulta una intromisión por parte del poder judicial en la esfera de la actividad de control
bromatológico desplegada por los municipios, vulnerándose el poder de policía municipal.
Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: CESAR...
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