Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 017163/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 17163/2021

AUTOS: “C.M.E. c/ GALENO ART SA s/ Recurso Ley 27.348”.

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente de trayecto sufrido el 31.05.2019 por la Sra. MIRIAN EDITH

    CADORIN, quien se desempeñaba como empleada “Jefa de división” para BANCO DE

    LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Relató que ese día, cuando regresaba del trabajo a su domicilio, al subir al cordón de la vereda tropezó y cayó al piso golpeando el hombro y el brazo derecho. Sostuvo que, como consecuencia de ello, fue asistida a través de un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico y kinesiológico hasta el alta del 22.10.2019.

    Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10 que dictaminó que la trabajadora no posee incapacidad producto de la contingencia (fs. 74/76). Con fundamento en este dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada en autos a fs. 81/82, lo que motivó el recurso de apelación de la actora (fs. 84/89), contestado por la demandada a fs. 102/125.

  2. El Sr. Juez de primera instancia, recibió las actuaciones e hizo lugar a la producción de la prueba pericial médica.

    El perito médico designado en autos, D.S., luego de efectuar la revisión de la trabajadora y analizar los estudios complementarios realizados, informó

    que la misma presenta Limitación funcional del hombro derecho, secuela de ruptura manguito rotador y Tenosinovitis crónica secundaria postraumática que le provoca una incapacidad del 9,50% t.o. (9% + 0,50 por miembro hábil), según baremo del dto. 658/96. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación que allí detalló, el experto concluyó que la trabajadora porta una minusvalía física del 10,49% de la t.o. Dicho informe no fue impugnado por las partes.

    Asimismo, la perito psicóloga designada, L.. B., luego de realizar las entrevistas y en base a los test que detalló en el estudio de psicodiagnóstico informó que, como consecuencia del accidente, la trabajadora presenta un cuadro de Fecha de firma: 31/05/2023

    Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que le provoca una incapacidad del Alta en sistema: 01/06/2023 1

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    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    10% de la total obrera, de acuerdo al baremo del Dto. 659/96. La especialista expresó

    que el accidente, al precipitar la jubilación de la Sra. C., operó obturando la evolución normal (la elaboración de un duelo) de los efectos ocasionados por el pasaje de su función en la esfera social como trabajadora activa a jubilada, a lo que se suma el dolor crónico que padece producto de la lesión sufrida y consideró que el evento de litis tuvo un papel fundamental en la producción del estado mórbido de la actora. Dicho informe fue impugnado por la demandada y ratificado por la experta.

    Con ajuste a dicha estimación, el magistrado de origen, revocó

    la decisión de la instancia administrativa, determinó que la Sra. MIRIAN

    EDITH CADORIN porta una incapacidad psicofísica del 20,49% de la t. o.,

    y condenó a la aseguradora a pagar a la trabajadora la suma de $2.019.393,18.- (art. 14 2 a) LRT) más intereses desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago, conforme al interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal a 30 días del Banco de la Nación Argentina (conf. art. 12 de la LRT según texto del art.11 de la ley 27.348)

    (ver sentencia del 30.06.2022).

    GALENO ART SA se queja por el porcentaje de incapacidad psicológica determinado, por el monto del IBM establecido y por la fecha de inicio del cómputo de los intereses. Asimismo, objeta por altos los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora y los del perito médico y la perita psicóloga,

    todo lo cual fue contestado por la parte actora. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y el perito médico objetan por bajos los honorarios asignados a su favor.

  3. El recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.

    Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que la apelante efectúa una serie de consideraciones científicas respecto de la afección psíquica informada por la experta en psicología, pero en verdad, reitera, en líneas generales,

    los argumentos que ya expusiera al impugnar la pericial psicológica, cuestiones estas que ya fueron evacuadas por la especialista con suficiente solidez científica.

    Asimismo, se limita a señalar que la ponderación efectuada no se encontraría justificada por considerar que el accidente no habría sido de entidad suficiente para provocar dicha minusvalía. Sin embargo, omite fundamentarlo en algún medio de prueba que sirva seriamente de aval a su tesitura. En este sentido, soslaya que la perita psicóloga fundamentó su dictamen en la revisión de la trabajadora y en el resultado que arrojó la batería de test realizados, y ponderó la minusvalía psíquica conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96 (art. 9º ley 26773), la que además resultó acorde a las bandas porcentuales allí establecidas.

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el daño psíquico es una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023 2

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    algún desequilibrio precedente, es decir, constituye una patología, posible de diagnosticar, que tiene como consecuencia una merma de las aptitudes tanto como para el trabajo como para la vida en relación. En este sentido, al contestar la impugnación de la demandada, la experta fue contundente al señalar que la relevancia que el accidente adquiere para la actora radica en varias cuestiones: 1) desencadenó

    la extinción del vínculo laboral, (que tenía gran importancia como sostén narcisista para la actora); 2) el dolor crónico que dejó como secuela continúa restringiendo su vida cotidiana en su eficacia laboral (esto motivó su desvinculación laboral) en la actividad deportiva que realizaba diariamente antes del accidente, en el transcurso del sueño (se despierta con calambres); y 3) a esto se añade el tiempo evolutivo en el que se encuentra la actora, de transición hacia la tercera edad. Esta conjunción de elementos generó una carga que sobrepasó las capacidades de la actora para elaborar el hecho de litis, deviniendo en el cuadro psicopatológico mencionado en el informe pericial. Se suma que la implementación de mecanismos defensivos para intentar ligar esta carga y entonces recuperar la homeostasis perdida, restringieron las capacidades yoicas de la actora, fundamentalmente para relacionarse.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    Por otro lado, la perita psicóloga examinó a la actora, pudo interrogarla personalmente, y pudo confrontar su propio saber con el resultado que arrojaron las entrevistas psicodiagnósticas y los diferentes test que realizó. Cabe destacar además que la experta explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que ha dejado el infortunio en la psiquis de la trabajadora, así como la metodología científica utilizada para verificarlos, lo que evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a las conclusiones periciales, por lo que ha de otorgarse plena eficacia probatoria (conf. arts.

    386 y 477 CPCCN).

    En cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el accidente su-

    frido, señalo que corresponde a la persona que ejerce la especialidad pronunciarse so-

    bre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o ex-

    tra laboral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones espe-

    cializadas, debe encontrar sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico. En consecuencia, no encuentro motivos para con-

    cluir que la totalidad de los padecimientos en la psiquis de la actora se deriven de un Fecha de firma: 31/05/2023

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    hecho ajeno a las repercusiones dañosas que en el plano físico le produjo el accidente de autos y que le provocó limitaciones físicas permanentes, existiendo relación causal...

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