Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Junio de 2011, expediente L 84950

Presidentede Lazzari-Soria-Pettigiani-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., P., K., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.950, "Cadez, C.D. contra Sociedad de Fomento E.B.. Despido, cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda interpuesta, con costas (fs. 203/212).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por C.D.C. contra Sociedad de Fomento Emilio Burgwardt mediante la cual procuraba el cobro de una indemnización por despido, diferencias salariales y la entrega del certificado del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 13 vta., 16 y 212).

    Juzgó no acreditado que el actor (médico) se encontrase ligado a la contraria mediante un contrato de trabajo (ver primera cuestión del veredicto, fs. 203 y vta.).

  2. Contra la resolución de grado se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 225/245), en el que denuncia violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 384, 457 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial; 505 del Código Civil, y absurdo en la apreciación de la prueba al quebrantar los preceptos que la rigen y que "autoriza la apertura de la casación para el examen de las cuestiones de hecho" (fs. 286).

    En lo sustancial, imputa absurda valoración de la prueba testimonial y pericial contable (fs. 237 vta./238). Aduce, además, que la cuestión debió sentenciarse bajo el tamiz que impone el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo la demandada quien debía demostrar que la relación que unía a las partes no era un vínculo de carácter dependiente (fs. 239 vta.).

    Cuestiona asimismo, por arbitrario, que el tribunal mantuviera el criterio sustentado en un similar -aunque no idéntico- precedente judicial, que le fuera adverso (fs. 177/182, 205 y 242 vta.).

    Por otra parte, para la hipótesis de confirmación del fallo en crisis, se agravia por la imposición de las costas a su cargo, cuando -según refiere- la naturaleza excepcional del caso justificaba que se aplicaran "por su orden" (fs. 243in finey vta.).

    Por último denuncia que ela quoha violado la disposición expresa del art. 505 del Código Civil, norma que no ha sido atacada de inconstitucional por la parte demandada, y cuya aplicación resulta obligatoria (fs. 244). Estima que debe dejarse sin efecto la regulación de los honorarios practicada en la instancia, toda vez que la sumatoria de los estipendios arroja un total que supera el 25% del monto reclamado.

  3. En mi opinión, el recurso debe admitirse en una ínfima parcela.

    1. El recurrente alega absurda valoración de la prueba y violación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      1. En lo sustancial, el tribunal de grado juzgó no demostrado que las partes se hallaran vinculadas por un contrato de trabajo (fs. 207 vta.).

        Analizó para ello las pruebas adquiridas durante la sustanciación de la causa (pericial contable y caligráfica, documental y testimonial) y concluyó que, en la especie, no se ha verificado la concurrencia de las notas típicas de una relación de linaje laboral (facetas jurídica, económica y técnica; fs. 204/205 vta.).

        En esa línea de análisis, consideró relevante la posibilidad que tenía el actor de decidir el momento en que tomaba licencias así como la facultad de designar a su reemplazo en tales ocasiones. Estimó por ello que la obligación personal era fungible y por ende, ajena al vínculo dependiente (fs. 204 y 209).

        Analizó los alcances del precedente judicial en el que se resolvió que entre las partes no existía un contrato de trabajo -al menos al tiempo del reclamo efectuado en el año 1987- y ponderó como nota significativa que, "si bien pudieron variar las circunstancias en que se desarrollara la relación habida entre las partes, no se advierte que en la especie ello hubiera ocurrido" (fs. 177/182 y 205).

      2. Es doctrina de este Tribunal que definir la existencia de un vínculo de trabajo subordinado es una cuestión que depende de la configuración de ciertos presupuestos fácticos que en su conjunto habilitan al juzgador a decidir si entre las partes medió o no un contrato de trabajo (conf. causa L. 72.768, sent. del 3-X-2001). Así pues, la determinación de la situación jurídica del profesional médico -tal, el supuesto que se ventila en autos- es privativa de los tribunales del trabajo, siendo su decisión irrevisable en esta sede extraordinaria salvo cabal demostración del absurdo (conf. causas L. 53.803, sent. del 4-IX-1994; L. 59.030, sent. del 4-III-1997; L. 67.314, sent. del 16-III-1999; L. 73.056, sent. del 5-XII-2001; L. 73.583, sent. del 18-IX-2002; L. 77.157, sent. del 28-V-2003; L. 77.443 sent. del 28-V-2003; L. 79.251, sent. del 17-XII-2003; L. 80.734, sent. del 31-III-2004).

        Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. L. 75.525, sent. del 2-X-2002).

        En el caso, si bien el recurrente invoca la existencia de absurdo, no logra evidenciarlo, toda vez que apartándose de la línea reflexiva que llevó a los jueces de grado a exponer la conclusión que impugna, se limita a efectuar un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias según su propio criterio valorativo (conf. causas L. 68.576, sent. del 24-VIII-1999; L. 74.641, sent. del 18-XII-2002; L. 82.199, sent. del 30-III-2005; entre otras). Bajo tales premisas, el embate evidencia la intención de disputarle al juzgador la facultad que la ley le confiere para establecer el alcance de los escritos constitutivos de la litis, como así también, la de determinar el mérito y habilidad de los testigos que declararon en la vista de la causa y de toda la prueba producida por las partes para demostrar sus alegaciones.

        El intento de enervar la conclusión se afeblece, además, al dejar incólume el argumento central del fallo, que asignacarácter fungiblea los servicios prestados por el profesional médico, lo que no es propio de un contrato de trabajo típico -intuitu personae-, cuyo objeto es laprestación de servicios personalesa favor de la contraparte. Ello así, en tanto la crítica se circunscribe al enunciado de una dogmática afirmación: "el reemplazo excepcional del actor en sus labores, no demuestra en modo alguno la fungibilidad de sus servicios" (fs. 241). Por el mismo defecto, tampoco logra rebatir adecuadamente la conclusión alcanzada por el sentenciante sobre la subsistencia de las condiciones en que se desarrolló la relación entre las partes con posterioridad al precedente judicial adverso al actor (fs. 205 y 242 vta.).

        Asimismo -contrariamente a lo afirmado por el recurrente (ver fs. 239 vta.)- es posible constatar que el tribunal de grado ha ponderado expresamente el reconocimiento de los servicios formulado en el responde, así como la rescisión del contrato de locación de servicios por parte de la demandada (ver envío postal de fs. 3; vered., fs. 203 vta.), mas ello en un contexto abarcador de todos los hechos y probanzas sometidos a su conocimiento.

        Siendo esto así, no se advierte la errónea inversión de la carga de la prueba que se denuncia en el recurso. Contrariamente a lo cuestionado, bajo tal metodología el sentenciante de grado pudo formar convicción...

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