Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 18 de Marzo de 2011, expediente 13.338/2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N 13.338/2004 RODRÍGUEZ CADAHIA, F.U., ADRIÁN

JUZG. N° 1 DANIEL C/ SANOFI PASTEUR S/ CESE DE OPOSICIÓN

SECR. N° 1 AL REGISTRO DE MARCA.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “RODRÍGUEZ CADAHIA, FERNANDO

UCELLO, ADRIÁN DANIEL C/ SANOFI PASTEUR S/ CESE DE OPOSICIÓN AL

REGISTRO DE MARCA”, respecto de la sentencia de fs. 692/ 693, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., A.S.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

I.F.R.C. y A.D.U. iniciaron demanda contra la empresa Aventis Pasteur a fin de que se la condene al cese de oposición al registro de la marca FLUVAXIM, Acta n° 2.354.149 de la clase 5 por ellos solicitado.

Relataron que la ahora demandada se opuso a dicho registro alegado que la marca solicitada es confundible con la marca AVAXIM, Acta n° 1.648.512 registrada en la clase 5.

Resaltaron que pese a la diferencia de los signos, las tratativas extrajudiciales y la USO OFICIAL

mediación efectuada conforme a la ley 24.573, la contraria mantuvo su postura, obligándolos a iniciar la presente acción.

Se refirieron a su trayectoria y al interés legítimo que poseen, pues se dedican a la elaboración y comercialización de productos medicinales desde hace varios años.

Destacaron que las marcas en pugna únicamente coinciden en la desinencia XIM,

la cual es de uso común en la clase 5 del nomenclador marcario y que las porciones iniciales de los signos son disímiles.

Afirmaron que la diversidad en las raíces lleva a que los signos resulten distintos en su estructura y evocación, así como al escribirse y pronunciarse, todo lo cual les confiere aptitud distintiva.

  1. A fs. 213/26 vta. contestó la demanda la accionada, desconociendo y negando la veracidad y autenticidad de todos y cada uno de los hechos, manifestaciones y documentos que expresare y acompañare la actora, salvo aquellos que sean expresamente reconocidos por ella.

    Puntualizó que su empresa tiene una activa presencia en el mercado de vacunas de uso humano a nivel mundial y también social. Señaló que comercializa más de 25 vacunas, lo cual se puede confirmar accediendo a la página de Internet correspondiente.

    Recordó que tratándose de un conflicto entre marcas de la clase 5, que distinguen vacunas, corresponde aplicar un criterio riguroso en el cotejo de los signos.

  2. El señor J. de primera instancia en su pronunciamiento de fs. 692/93,

    rechazó la demanda, declarando fundada la oposición deducida por AVENTIS PASTEUR (hoy SANOFI PASTEUR) a la solicitud de registro de la marca FLUVAXIM formulada por los señores F.R.C. y A.D.U. con costas a cargo de la actora perdidosa.

  3. La referida sentencia suscitó el recurso de la parte actora (fs. 696), la que expresó sus agravios a fs. 727/31 vta., cuyo traslado fuera contestado a fs. 733/39 vta. M.,

    además, los recursos de fs. 696, 696 vta. y 700 respecto de la regulación de honorarios, los que serán tratados por la Sala al final de este Acuerdo.

  4. No voy a seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, sino que ceñiré este voto a exponer las razones que estimo conducentes par la correcta composición de la litis. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto ha resuelto que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es válida y razonable, es decir, constitucional (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre otros).

  5. Me interesa señalar que el derecho de oposición, ha sido admitido con frecuencia en la órbita se los productos medicinales, meritando que la confusión en la ingesta de un fármaco por otro puede entrañar serios riesgos para la salud de las personas e, incluso,

    comprometer su vida (conf. causas: 2897 “Canadian Hoechst Limited c/ Laboratorios Bagó

    S.A.”, del 16.9.75 y 6877 “Beiersdorf A.G. c/ Laboratorios Casasco S.A.”, del 20.10. 89, entre otras).

    Por cierto, el cotejo a practicar no podría tomar en cuenta sólo lo atinente a la confundibilidad de las marcas, es decir, abocarse de modo exclusivo a la comparación puramente teórica de los vocablos, desentendidos de los...

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