CACERES, WALTER GUSTAVO c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteCNT 021781/2016/CA001
Número de registro255133856

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. CNT 21781/2016 “CACERES WALTER

GUSTAVO c/ ART INTERACCIÓN SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –

JUZGADO N.. 17 –

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

12/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P. dijo:

Contra la sentencia que, en lo principal, hizo lugar al reclamo destinado al reconocimiento de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por una incapacidad física parcial y permanente que el actor presentaría a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 26 de abril de 2015, se alza la parte actora a fs. 128/130, quien se queja de la falta de reconocimiento de la incapacidad psicológica informada por la perito médica,

y Prevención ART SA en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la N.ión (art. 34 Ley 24.557) a fs. 136/141, quien realiza diversas consideraciones sobre los alcances de su responsabilidad relacionadas con los intereses y la aplicación del decreto 1022/2017, en memorial respondido por la contraria a fs. 145/149.

Razones de orden lógico, y en tanto se dirige a cuestionar un aspecto sustancial de la controversia, cual es la cuantía de la incapacidad resarcible, imponen comenzar el tratamiento de las pretensiones recursivas por la propuesta por la actora, a cuyo fin he de señalar que, como principio general, el art. 477 del CPCCN destaca que la fuerza probatoria de un dictamen pericial es una tarea privativa del juez que debe ser realizada en función de la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, y si bien es cierto que, en tal contexto, se considera que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, no resulta posible soslayar que la relación de causalidad que interesa analizar a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado al inicio, es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, por lo que la mera comprobación de un estado patológico no resulta suficiente para definir el Fecha de firma: 12/02/2020 reconocimiento de una responsabilidad, siendo facultad exclusiva del juzgador A. en sistema: 14/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance del nexo causal propuesto a modo de hipótesis por el auxiliar.

Se ha dicho, en términos que comparto, que reducir “daño psicológico” a la disminución de la capacidad de goce individual, familiar, social y recreativo de una persona, es minimizar el concepto fundamental, que refiere a la constatación de un estado patológico novedoso, transitorio o permanente,

que requiere de un tratamiento formal psicológico o psicofarmacológico, por lo cual, a riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración o inmadurez emocional, el establecimiento de una relación de causalidad adecuada entre un hecho y la supuesta afección psicológica exige que se demuestre una relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico que se predica, y la gravedad de la contingencia denunciada (M.E.N., médica psiquiatra, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, coordinado por M.A.M., Bs.As.

1ra edición, Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, pag. 72/75).

Es así que aun cuando adhiero al criterio que señala que la existencia de un daño de orden psicológico atribuible a un accidente no requiere necesariamente la existencia de una incapacidad física ni que se verifique una determinada relación cuantitativa entre ellos, esto es a condición de la presencia de un acontecimiento marcado por su intensidad y por la incapacidad del sujeto, ante esa eventualidad, para responder frente a él y elaborarlo en su inconsciente, lo cual supone una experiencia vívida que aporte, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que haga fracasar su liquidación o elaboración por los medios normales y habituales, lo que inevitablemente da lugar a trastornos duraderos,

lo cual no resulta predicable respecto de un accidente como el que ha sido objeto de debate en las presentes actuaciones.

De tal modo, considero que aun cuando la perito médica insista en que el actor presenta un cuadro de Trastorno Adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo relacionado con la secuelas postraumáticas de la tenosinovitis de la muñeca izquierda resultante del accidente sufrido, no advierto que un hecho de las características del denunciado en el inicio (traumatismo en la muñeca izquierda ocasionada por la caída de una máquina levantavidrios) con secuelas físicas de escasa magnitud como las señaladas por la propia auxiliar, permitan establecer un nexo de causalidad directo y específico entre el accidente laboral objeto de las actuaciones y las afecciones psicológicas descriptas, para lo cual cabe tener en cuenta no solo que el diagnóstico ha sido realizado en base a una unilateral versión de los factores de daño sin discriminación alguna de otros que puedan hacer a la vida de relación de la actora, sino también que la imposibilidad propia de una persona de adaptarse a los factores conflictivos de la vida no supone la posibilidad de atribuir sus padecimientos psicológicos a un accidente de trabajo, máxime cuando éste tiene escasa relevancia, las secuelas físicas no revisten gravedad, y la personalidad de base no puede considerarse, por si misma, un factor concausal que pueda generar una responsabilidad objetiva en el marco de la ley 24.557, dado que “Considerar a la personalidad de base siempre y en Fecha de firma: 12/02/2020 todos los casos como concausa preexistente sería análogo a, en traumatología,

  1. en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

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