Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 042510/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 42510/2014 “CACERES, VIOLETA DEL CARMEN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” - JUZGADO N°

50-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Arriba a la segunda instancia la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 126/128, contra la sentencia de fs.

121/124, que mereció la réplica de la contraria a fs. 133/136. Asimismo, apelan los emolumentos regulados por considerarlos reducidos la parte demandada a fs. 130 y la perito psicóloga a fs. 131.

La accionante, cuestiona que la sentencia de inferior grado no aplica el índice RIPTE al monto de condena. E., que la Ley 26.773 prevé de forma clara que todas las indemnizaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo deberán ser ajustadas por el citado índice.

Asimismo, se agravia el accionante del hecho de que el Sentenciante no haya aplicado al monto de condena la indemnización correspondiente al Art. 3 de la Ley 26.773.

En conclusión, solicita que se apliquen los beneficios que surgen de la Ley 26.773, citando doctrina y jurisprudencia para fundamentar su posición.

II- En el marco de congruencia delimitado en esta causa, llega firme que el actor –empleado de la empresa PERTENECER SRL- sufrió con fecha 31/12/2013 un accidente “in itinere”, que le provocó una avulsión con signos de consolidación al nivel de la cola del 5to. metacarpiano, resultando en una incapacidad física del 4,00 % de la T.O.

Asimismo, entiendo que llega firme el IBM y la aplicación de la fórmula del artículo 14 inc. 2 a) de la Ley 24.557. Finalmente, no es motivo de queja la imposición de los intereses desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, a tasas previstas por la CNTrab.

Ahora bien, considero que la parte en su planteo, cuestiona la omisión en que incurre el Juzgador de ajustar al valor actual –al momento de la efectividad del crédito-, el monto liquidado en la primera instancia, al omitir aplicar los beneficios introducidos por la Ley 26.773.

Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #23801262#250696375#20191125153726532 Poder Judicial de la Nación

III- Dicho esto, a los fines de fundar mi voto, debo señalar que los principios constitucionales de “Pro Homine”, “Progresividad”, “Justicia Social” y de “Favorabilidad”, entre otros, que, como lo explico detenidamente en el precedente “A., luego en “Fiorino” y “F.”, son el GPS (“sistema de posicionamiento global”) del juez en su rol de intérprete de la norma (ver fallos de autos “A., J.B. c/ Estancia la República S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” , de fecha 30 de junio de 2014; “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/

Accidente-Ley Especial”, N.. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017; y “F., O.F.C./ Federación Patronal Seguros S.A. S/Accidente- Ley Especial”, SI del 28 de noviembre de 2017).

El impacto de la “jerarquización” de bienes jurídicos constitucionales, a partir de los principios señalados, se manifiesta, sin duda, al momento de cuantificar la deuda, pues, en definitiva es cuando el artículo 19 de la CN, debe lograr virtualidad.

En ese contexto, el recurrente entiende que la liquidación practicada deviene insuficiente, en tanto omite aplicar al monto de condena los beneficios que nacen de la Ley 26.773, resultando tal hecho discriminatorio y violatorio del principio alterun non laedere y el de igualdad ante la Ley, además de ser arbitrario.

Así, observo que la recurrente analiza que el cálculo se torna regresivo si se aplica la fórmula del artículo 14 de la Ley 24.557, sin admitir la aplicación de un coeficiente de actualización, que permita tener en cuenta un valor que se acerque a la realidad económica, con los impactos inflacionarios que se suscitan.

Es justamente en este contexto, en el que sostengo que es una tarea primordial del juez, al momento de cuantificar el daño, resguardar el valor del crédito al momento de su percepción efectiva.

Así, he destacado que la modificación de la Ley 26773 a la Ley 24557 y Decreto 1694/09 vino a resguardar el mandato constitucional.

Sobre este tema me explayé en la causa ya referida, “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, N..

1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en la cual se trataron los temas que resultan abarcados en el presente recurso, y en el que doy cuenta del porqué

del apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”.

Efectivamente, no soslayo la interpretación del Superior Tribunal, aunque no lo comparto.

Sostuve en dicha oportunidad, y lo hago en el presente, que los jueces de un sistema continental de control difuso de constitucionalidad, no se encuentran obligados jurídicamente a la aplicación irreflexiva de los fallos del Superior Tribunal, dado que cada juez tiene el deber de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, lo que no implica soslayar su doctrina.

Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #23801262#250696375#20191125153726532 Poder Judicial de la Nación Por tal motivo, en el precedente de esta S. III, en mi voto, di acabado tratamiento a la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN, a cuyos fundamentos me remito.

Por este argumento central, la incidencia del ajuste en el monto de condena, de acuerdo al coeficiente salarial, no depende de un concepto estático, sino dinámico. En efecto, la valoración de la norma aplicable tiene que ver con aquella que asegure una reparación acorde con la reparación integral al daño sufrido en la salud del trabajador, en consideración de la situación económica y el valor de la moneda al tiempo de hacerse efectivo.

En este sentido es que he sostenido que la ley 26773, reconoce el desfasaje cuantitativo en la regulaciones de las normas anteriores, y tanto el índice de actualización salarial, cuanto el adicional del artículo 3, son adaptaciones de las exigencias del paradigma constitucional vigente en materia de reparación de daños.

En la sintonía que se realiza la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto del 2015.

Al respecto, sobre dicho cuerpo normativo, es oportuno mencionar, haciendo expresa reserva de los argumentos sobre intertemporalidad articulados en el precedente “Fiorino”, así como lo publicado por la suscripta en, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E., que la causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1º de agosto de 2015), el cual encuentro aplicable en forma inmediata.

Al respecto, también me remito a los argumentos desarrollados en “Fiorino”, en el cual me explayé sobre las mejoras reguladas en la Ley 26.773, aplicables aún a los hechos anteriores a la vigencia de la ley y en un accidente in itinere (ver punto C); sobre el cálculo del RIPTE, regulado en el artículo 17 inc. 6, y el artículo 8 vinculado con el Decreto 1694/09 y, el art. 3 a los accidentes in itinere (ver puntos D Y E).

Aquí tampoco debe soslayarse que al momento del dictado de la presente sentencia se encuentra vigente la ley 27.348 que si bien en el artículo 21 deroga el artículo 8° y el apartado 6° del artículo 17 de la ley 26.773, recepta en el artículo 11 – deroga el art. 12 de la Ley 24554-, la aplicación del índice de ajuste salarial RIPTE para calcular el IBM.

A todos los efectos señalados cito, y hago parte de la argumentación del presente, los considerandos del fallo “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”:

Punto A) “

V.- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 256/vta., en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por QBE ART S.A. ('CNT 41758/2010/RH1 Balbuena, M.A.E. representado por su curadora F.A.C.-

Fecha de firma: 25/11/2019 cl QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 47759/2011/1/RH1 'Guanco, P.E. cl Empresa Firmado por: D.R.C., J.V. S.A. de Transporte y otro si accidente - acción civil'; CNT 42961/2011/1/RH1 'O., H.D. cl QBE DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #23801262#250696375#20191125153726532 Poder Judicial de la Nación Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 16653/2012/1/RH1 'Lobos, J.D. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial'), se remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos “CNT 18036/2011/1/RHl `E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial´, del 7 de junio de 2016 , a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió”.

“En virtud de ello descalificó los decisorios, considerando inoficioso referirse al tratamiento de las demás cuestiones llevadas a su conocimiento. Como lógica consecuencia, hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejando sin efecto las sentencias “con el alcance indicado”, con costas”.

“Dispuso, de tal suerte, que...

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