Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 013540/2019

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 13540/2019

AUTOS: C.S., RAUL C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada con sustento en las leyes 24557 y 26773.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la parte actora.

  2. La demandada se queja en tanto sostiene que la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones, en virtud de lo dispuesto por los arts. 19 y cdtes. de la Ley 18.345, arts. 1 y 2 de la ley 27348, artículo 46 de la ley 24557, y Resolución SRT 298/17.

    La defensa fue resuelta mediante la Sentencia Interlocutoria del 12/6/19, apelada por la parte demandada con el recurso interpuesto el 14/6/19, que fue diferido para su tratamiento en los términos del art. 110 de la L.O. (cfr. Res. del 25/6/19).

    Como la resolución del 12/6/19 constituyó, en verdad, la desestimación de la excepción competencial interpuesta por la entidad accionada en su responde, la apelación que dedujera la aseguradora debió haber sido concedida con efecto inmediato. Sin embargo, el señor juez decidió tenerla presente en los términos del artículo 110 de la ley 18345, lo cual -además de resultar desacertado- no significó otra cosa que el rechazo tácito de la concesión del recurso de apelación, por una cuestión de oportunidad.

    Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la oportunidad de los magistrados de origen para declarar su incompetencia sólo puede Fecha de firma: 14/07/2023 verificarse de oficio al Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    tal índole” (ver, entre muchos otros, Fallos: 340:221; 338:477), y no “cuando las actuaciones tramitaron en su totalidad (…) y luego de una abundante producción de prueba”, lo cual conllevaría una “afectación de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que tienen a evitar la privación de justicia”

    (“D.L.S.M.C y otro s/inf. Ley 10.067, 25/9/2007, C.417. XLIII.COM).

    Admitir ahora el tratamiento del recurso que el señor juez de grado tuviera presente en junio de 2019 en los términos del art. 110 de la ley conllevaría reeditar un debate sobre la competencia en el momento del dictado de la sentencia definitiva por este Tribunal de Alzada, lo cual resulta absolutamente improcedente por inoportuno.

    Propongo, así, desestimar este segmento de la queja de Galeno ART SA.

  3. La aseguradora sostiene que en el particular no se demostró la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y las patologías detectadas. Que la ocurrencia del accidente y su mecánica no fue verificada por ningún medio probatorio, puesto que el demandante no ofreció testigos y se limitó a ofrecer la prueba pericial médica. En lo atinente a la incapacidad fijada, postula “la experta comete el error de asignar el 5%

    adicional por miembro hábil, cuando claramente el Dec 659/96 determina que debe ser el 5% del total otorgado .es decir correspondería solo el 0.5%”. Agrega que las lesiones columnarias “son de carácter crónico y degenerativo, ajenas al trabajo realizado”.

    Al inicio, el trabajador denunció que a instancias de las labores prestadas como soldador y tornero a favor del Sr. O., dedicado a la fabricación de productos metalúrgicos, presenta varias afecciones profesionales -lumbalgia, hipoacusia, várices bilaterales, gonalgia, síndrome de túnel carpiano y daño psicológico-. Refirió que, a fin de cumplir con sus tareas, debía permanecer en bipedestación durante toda la jornada, y realizar movimientos forzados y reiterados con su columna lumbar y miembros superiores,

    mientras se encontraba expuesto a altos niveles de ruido en su lugar de trabajo.

    Con base en el peritaje médico practicado en la causa, la sentenciante tuvo por acreditado que el reclamante presenta una minusvalía laborativa del 28,80% de la T.O.,

    atribuida a lesiones de la columna lumbosacra (5%), várices bilaterales en estadío II

    (4,75%), hipoacusia perceptiva bilateral con imagen compatible a trauma acústico (7.81%), daño psicológico (8,24%), con la incidencia de los factores de ponderación (3%).

    A fin de verificar la relación entre las secuelas constatadas y el trabajo del Sr.

    C.S., la judicante analizó la declaración del Sr. G., testigo ofrecido por la parte actora.

    Sobre el punto, expuso la magistrada que “mediante la declaración del testigo G., considero acreditada la relación causal entre las dolencias padecidas por el actor y las tareas realizadas para su empleadora. En efecto, el testigo afirma que el actor ha estado expuesto a ambientes ruidosos, a tareas que requerían esfuerzos, en su mayoría de forma manual, en posiciones incomodas y durante largas jornadas, y que no contaba con mínimas Fecha de firma: 14/07/2023

    medidas de protección Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    como fajas de seguridad. Asimismo, debo decir que se advierte de Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    dicha declaración, que el...

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