Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Octubre de 2019, expediente CNT 000023/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 23/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83554 AUTOS: ”CÁCERES SANABRIA CRISTINO C/ SWISS MEDICAL ART SA S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 41)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de OCTUBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 169/207 que hizo lugar a la demanda, apelan la aseguradora a fs. 208/212 y el actor a fs. 214/216. Ambas partes contestaron agravios a fs. 220/222 y a fs. 223/225.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis del agravio del actor contra la decisión que desestimó la incapacidad psicológica. Sostiene el apelante, en lo esencial, que el magistrado de grado se apartó livianamente del informe psicológico, siendo que éste fue elaborado por un experto en la materia, claramente razonado y fundado; entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al juez formar su propia convicción, es indudable que el mismo para apartarse del dictamen debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

    Pero adelanto que la pretensión no podrá ser receptada.

    En el caso, el accionante sostuvo en su demanda –en relación con el daño que aquí es materia de cuestionamiento-, que con motivo del hecho dañoso que le produjo un daño físico en su maño derecha, generó un estado de estress y depresión crónica, que configura un cuadro de RVAN grado II (ver a fs. 10 vta.).

    Sin perjuicio de señalar que los genéricos términos del escrito inicial con respecto a la supuesta patología psíquica no constituyen una adecuada exposición de los hechos que permitirían establecer una clara correspondencia entre el accidente y el supuesto daño psíquico invocado, lo concreto en el caso es que no encuentro acreditado que los trastornos de índole psíquica invocados en el escrito inicial – y aun dentro de la generalidad en que lo hizo-, encuentren nexo de causalidad con el accidente sufrido.

    En efecto, del informe pericial médico de fs. 135/151 se desprende que si bien la accionante presenta una depresión reactiva, y que según Baremo ley 24.557, decreto 659 se corresponde con un grado II, también lo es que allí se expuso –reiterando las consideraciones que se explicitaron en el informe psicodiagnóstico-, y que se encuentra agregado a fs.118/132, que el actor presenta signos físicos de angustia; que se Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27934413#246904271#20191015105155648 trata de un sujeto posiblemente introvertido, temeroso y reservado con posibles tendencias defensivas; posible dificultades en la adaptación a los cambios y situaciones nuevas y temor ante modificaciones del entorno o el ambiente; que se presenta como un individuo con dificultades en la moderación de sus emociones, lo que podría dificultar sus posibilidades de adaptación de sus recursos a los requerimiento del medio; ansiedad y baja tolerancia a la frustración; ansiedad encubierta; afectación a la autoestima, reiterada autocrítica; sentimientos de frustración e inadecuación. Se registra una disminución de su capacidad de goce en las áreas del despliegue vital individual, familiar, social y recreativa. En conclusión allí se informa que el actor presenta una estructura de personalidad neurótica, con rasgos ansiosos y dificultad en el control de las emociones, con rasgos destacables como: introversión y reserva, posibles tendencias defensivas, bajo nivel de tolerancia a la frustración, posibles dificultades para adaptarse a los cambios y para establecer relaciones interpersonales (retracción); inmadurez emocional, etc.

    Así, las constancias de la causa no traducen que el actor presente “un deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoarganico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (C., M., “El daño en psicopsiquiatria forense”, Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003).

    En consecuencia no pueden considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, la enfermedad que no aparece ni se vincula con el evento, los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidado (R., R.E., Daño psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial. Cuaderno de Medicina Forense Año 1 N 2, p.

    67/75, 2003).

    Los signos aislados que no conforman una categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc. (cfr Castelado, S., “El daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de medicina forense Arngentina, Año3-Nª1 (2011), En definitiva no se advierte que el actor presente daño psíquico ya que no se vieron alteradas las distintas áreas de su despliegue vital. Así en dicho informe no surgen elementos que objetiven alteraciones secundarias al hecho denunciado, no verificándose indicador alguno de trastorno psiquiátrico asociado.

    No debe soslayarse que el juicio de causalidad es, siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es Fecha de firma: 15/10/2019 2 17/10/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27934413#246904271#20191015105155648 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso la determinación y alcance de dicho nexo.

    De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito médico, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demostraran el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso de autos no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr art. 377 del CPCCN).

    En suma pese a la conclusión a la que arribó el experto, no parece razonable concluir que los sucesos de autos –que recuerdo, se sucedieron cuando “…se encontraba descargando mercaderías que se hallaban en el camión…cuando al tiempo que se dispuso a descender del vehículo trastabilló con...

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