Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Noviembre de 2023, expediente CNT 003109/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 3.109/2017/CA1 (58.666)

JUZGADO Nº: 63 SALA X

AUTOS: “CACERES, R.C. c/ BANCO HIPOTECARIO

S.A. s/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia Nro. 6977, interpuso la actora mereciendo la respectiva réplica. Asimismo, el letrado de la accionante recurre los honorarios regulados a su favor por entenderlos reducidos.

  2. La accionante se agravia por entender que, en su pronunciamiento, la juzgadora realiza una errónea interpretación del art. 210 de la LCT. También por la omisión de la valoración de la prueba documental aportada que demuestra los actos de violencia laboral y acoso laboral que sufría la actora. Apela el rechazo de la pretensión dirigida a considerar al despido como discriminatorio. Asimismo, discute que no se haya valorado el incumplimiento de la demandada de contar con los libros de seguridad e higiene en el trabajo y para ello argumenta que en el caso de autos lo que se busca es demostrar que la actora sufría constante violencia laboral.

  3. En forma preliminar resulta pertinente señalar que en el caso “sub examine” no ha sido controvertido que las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral de carácter subordinada. Tampoco se encuentra discutido Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    que el despido directo dispuesto por carta documento del 21/08/2015, fundado en la causal de abandono de trabajo, resultó improcedente e injustificado a la luz de lo normado por los arts. 242 y 244 de la LCT (ver fallo).

  4. Ahora bien, la accionante cuestiona la interpretación del art.

    210 de la LCT y argumenta que, la letra del artículo es clara y establece concretamente que le confiere la potestad al empleador de hacer revisar al trabajador por médico de confianza para constatar la situación, pero no para que sea su médico el que decida cuál es el tratamiento a seguir por el trabajador, ni para que de creerlo conveniente prive de efecto lo decidido por el médico del trabajado y de ninguna manera establece que el empleador tiene facultad de someterla a la trabajadora a una junta médica y menos de la forma pretendida,

    más aún cuando al respecto se ha omitido valorar la mala fe de la demandada donde la citación a junta médica fueron notificada de forma tardía (lo cual individualiza en el memorial).

    En este contexto, se adelanta que el planteo recursivo resulta insuficiente para modificar lo resuelto en primera instancia.

    Sobre el particular, cabe resaltar lo manifestado por la Sra. Jueza a quo, en cuanto a que “…En efecto, la letra de la ley es clara en cuanto impone la obligación de la trabajadora de aceptar el control que su empleadora designe necesario, a fin de verificar su estado de salud, máxime luego de un intercambio telegráfico en el que el empleador manifiesta disconformidad con los certificados médicos extendidos por el médico tratante de CACERES, situación que –a la luz de lo establecido en el art. 63 LCT y especialmente lo previsto en el art. 210 LCT ya mencionado- ameritaba su presentación ante la junta médica coordinada por la firma, para dirimir el conflicto de opiniones médicas en torno a la continuidad o no de la licencia por enfermedad de la que gozaba la actora en ese momento. Desde tal óptica, se observa -frente a este conflicto- un comportamiento patronal que en principio resulto ajustado a derecho, desde que propuso una tercera opinión médica para dirimir el diferente entre partes;

    si bien más tarde precipito el despido directo por abandono, tal como fuera expuesto en el considerando anterior…”

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    De este modo cabe memorar que el art. 210 de la LCT establece que “el trabajador está obligado a someterse al control que se efectué por el facultativo designado por el empleador” y en el caso concreto, la circunstancia apuntada por la quejosa respecto de que el empleador carece de facultad para someter a la trabajadora a una junta médica, no enerva lo expuesto toda vez que,

    tal como lo señalara la sentenciante de grado, “la junta médica coordinada por la firma, para dirimir el conflicto de opiniones médicas fue en torno a la continuidad o no de la licencia por enfermedad de la que gozaba la actora en ese momento”. En este punto, la doctrina especializada es coincidente en concluir que “La facultad que se acuerda al empleador a través de sus médicos implicar que el profesional debe poder revisar al enfermo para poder formar su propio juicio acerca de la existencia de la enfermedad” (cfr. Justo L. –

    N.C. – J.F.M., Ley de Contrato de Trabajo comentada, 2da. ed. actualizada, tomo II, pág. 963; C.A.E., Contrato de trabajo, 7ma. ed actualizada y ampliada, tomo 2, pág. 163).

    En tales condiciones, corresponde ratificar el decisorio en lo que aquí ha sido materia de análisis consolidándose el criterio allí expuesto.

  5. Sentado lo anterior, en lo que...

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