Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 016346/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 16346/2020/CA1

EXPEDIENTE Nº CNT 16346/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87958

AUTOS: “CACERES, N.A. c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/

RECURSO LEY 27.348” (Juzgado Nº 61)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2023 se reúnen los jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 30/06/2023 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica y por consiguiente, reconoció que la Sra. C. porta una incapacidad del 3,39%

    de la total obrera como consecuencia del accidente acaecido el 14/03/2019, apela la parte actora a tenor del memorial digital de fecha 06/07/2023, escrito que recibió réplica de la contraria en igual formato. Asimismo, la representación letrada del actor, por derecho propio, apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. En primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia -que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución de la jueza anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    Al respecto, en tanto el planteo revisor de la parte actora se circunscribe en lo sustancial al porcentaje de incapacidad psicológica no reconocido en la sentencia de grado,

    cabe señalar que el mismo resulta formalmente inadmisible en orden a lo establecido por el art. 106 de la ley 18.345.

    Digo ello, por cuanto la edad del actor al momento del accidente (22 años), el IBM

    determinado en grado -que arriba firme a esta instancia- ($10.140,68), la incapacidad que aquí pretende la recurrente (10%) y la adición del 20% -cfr. Art 3º ley 26.773, revelan que el valor cuestionado ante la alzada asciende a $190.552,58 (53 x $10.140,68 x 10% x 65/22

    = $158.793,82 + $31.758,76), el cual no alcanza el mínimo de apelabilidad establecido por el art. 106 de la L.O., equivalente a trescientas veces el valor del bono del derecho fijo...

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