Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 034686/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 34686/2015/CA1

AUTOS: “CACERES, M.G. c/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 12/11/21, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 19/11/21, que mereció la réplica de su contraria.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, admitió la demanda entablada por la señora CACERES contra GALENO ART SA con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias. Para así decidir, tuvo por acreditado –mediante el peritaje médico practicado en autos- que el accionante padece un 17% de incapacidad como consecuencia del accidente que sufrió el 19/11/14. Sobre tales bases, condenó a la ART

    demandada a abonar al actor la suma de $331.783,93, más los intereses previstos en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro.

  3. La demandada se agravia por la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de los intereses. Sostiene que siempre dio cumplimiento a sus obligaciones, por lo que no se encontraría en mora desde la fecha de la primera manifestación invalidante. Solicita que se revoque lo decidido en grado y que se ordene la aplicación de los accesorios a partir de la fecha del pronunciamiento de grado.

    Adelanto que el agravio debe ser desestimado. En oportunidad de resolver planteos similares al presente, he sostenido que el concepto de “mora” está referido a la dilación o tardanza en observar cabalmente una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. B., A.-..- “Código Civil Comentado”, Editorial Astrea, año 1979, tomo 2, pág. 588). Los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, por ello, he considerado que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

    Desde esa perspectiva y a la luz de lo ya establecido en el artículo 508 del Código de V.S. y art.1747 del CCC, conf. ley 26.994, concluí que la demandada se Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

    Es de recordar, en este punto, el dictamen del Dr. H.P., cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo L. al votar en el fallo plenario Nº 180 “Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.” (del 17 de mayo de 1972), según el cual “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria.

    No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió

    satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…”.

    Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la sana doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, resultaba concluyente: los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada “permanente”.

    Asimismo, “…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, (…) la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio; plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño…” (ver, entre otros,

    P., A. c/ Liberty ART SA s/ accidente

    , sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II). En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa “H., J.M. C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente -

    ley especial

    (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).

    Ahora bien, he modificado tal postura, como expuse en la causa “L.J.J.

    c/ Provincia ART S.A. s/accidente-ley especial

    , sentencia del 19/5/2020, del registro de esta Sala, en lo que concierne a la cuestión aquí controvertida.

    En tal ocasión, puse de relieve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció, en el fallo “A.R.A. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (Fallos: 342:1450), que la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -Secretaría de Seguridad Social- aplicable para el cálculo de la indemnización de la LRT, debe ser la que comprenda el período en el que se produjo el infortunio, y ello me condujo a un nuevo examen de la cuestión. En tal sentido, estimé

    pertinentes los argumentos dados por el Dr. M.Á.P. en un fallo de la Sala II

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    27071747#356523127#20230208113624155

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    de esta Cámara, en el que sostuvo: “[l]a solución dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la fecha en la cual debe efectuarse la comparación de la indemnización con los mínimos imperativos, al revocar el criterio sobre el punto que este...

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