Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 069071/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

C., M.N.C.B.E., V. y otro S/ Daños y perjuicios

Expte. N° 69.071/2017, Juzgado N°. 104.-

En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., M.N.C.B.E., V. y otro S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 3 de febrero de 2022 desestimó la demanda interpuesta por M.N.C. contra V.B.E. y Allianz Argentina Compañía de Seguros SA, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, cuyos agravios fueron presentados el 24 de mayo de 2023. Corrido el traslado de ley, dichas quejas fueron contestadas por la citada en garantía con fecha 14 de junio de 2023.

  2. En primer lugar, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.

    El demandante relató que el día 14 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 06.30 hs., conducía su motocicleta, marca Z. RX 150, dominio A010OBX, por el primer carril del lado derecho de la Autopista Perito Moreno de Capital Federal, en sentido este-oeste a moderada velocidad y en forma atenta y reglamentaria. Continuó diciendo que, en esas circunstancias y unos 30 metros antes de arribar a las cabinas de peaje ubicadas a la altura del Parque Avellaneda, una camioneta marca Ford Ecosport, dominio JUS-978, conducida en la oportunidad por el demandado B.E., quien circulaba por la misma autopista con idéntica dirección, a la par y a la izquierda de la moto, en forma imprevista y súbita efectuó una maniobra de giro hacia la derecha, sin activar las luces de giro y sin hacer ninguna señal manual, lumínica o sonora que anunciara el cambio de carril, encerrando así al motovehículo. Expuso el accionante que, a consecuencia del imprudente obrar del demandado, perdió el pleno dominio de la cosa peligrosa y la colisión resultó inevitable.

    Al contestar la citación en garantía que se le cursara, Allianz Argentina Compañía de Seguros SA, negó categóricamente los hechos relatados en la demanda y dio su versión de los mismos. En ese sentido,

    indicó que en la fecha denunciada en la demanda, aproximadamente a las 06.40 hs, el Sr. V.B.E. circulaba al mando del vehículo,

    marca Ford Eco Sport, dominio JUS-978, con las luces encendidas, por el Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    segundo carril izquierdo de circulación de la Autopista Perito Moreno, en sentido este-oeste, en dirección a la Provincia de Buenos Aires. La aseguradora apuntó que, previo a arribar a la zona de la Autopista en cuestión en la que se encuentran las cabinas de peaje del Parque Avellaneda y donde se ensancha la calzada, el demandado comenzó a disminuir paulatinamente la velocidad del rodado a su cargo a fin de ingresar en la segunda cabina, es decir, la ubicada en el segundo carril izquierdo de dicha Autopista, siguiendo el sentido del tránsito. Refirió que,

    en esas circunstancias, imprevisiblemente el Sr. B. siente un leve impacto en la parte lateral derecha delantera del vehículo a su cargo, más precisamente a la altura de su guardabarro delantero derecho. Señaló que,

    ante ello, inmediatamente y por reflejo, efectúo una leve maniobra desplazándose hacia la izquierda de su carril de circulación, continuando la marcha unos escasos metros para quedar completamente detenido a poca distancia de la cabina del peaje, sobre el sector izquierdo del segundo carril por el cual circulaba. Al descender del vehículo, el accionado comprobó

    que el leve impacto que sintió se había producido por el roce de una motocicleta, o de la humanidad de quien la conducía, el Sr. Martín N.

    Cáceres. En definitiva, enfatizó que ambos vehículos circulaban en igual sentido y que fue el motovehículo del actor quien invadió

    intempestivamente el carril de circulación aledaño izquierdo por el cual circulaba la Ford Ecosport, razón por la cual concluyó que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del Sr. C..

    El demandado, V.B.E., fue declarado rebelde a fs.

    125.

  3. Dicho ello, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -14 de octubre de 2016-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

    Hecha la aclaración, diré que se trata de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión ocasionada entre dos vehículos en movimiento.

    En efecto, ya en vigencia del Código Civil se entendía aplicable el artículo 1113 de dicho ordenamiento a los accidentes de tránsito, al entenderse que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf.

    M.I., J., Estudios sobre responsabilidad civil, T.I., pág. 83;

    B., G., "La reforma del Código Civil", en ED 30-809; T.F. de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Represas, F., Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, p. 114 y ss., CNCiv. Sala C, 17/11/1992, “Tattoli c/

    González, LL 1993-D, 90 entre muchos otros).

    Ahora, la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa se encuentra consagrada en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo sistema así instaurado se ve complementado por el art. 1769

    del mismo cuerpo legal que establece expresamente la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas,

    a los daños causados por la circulación de vehículos (conf. K.C.,

    Accidentes de Automotores – t. I, págs.70/71).

    En cuanto al factor de atribución en el caso es objetivo, y por ello la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir la responsabilidad,

    bastando con probar la intervención de la cosa riesgosa en el hecho y debiendo el responsable liberarse demostrando la causa ajena, esto es, la fractura del nexo causal debido al caso fortuito o fuerza mayor, o a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, teniendo que hacerlo tanto el dueño cuanto el guardián de las cosas riesgosas en forma concurrente (artículos 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes del Código Civil y Comercial).

    En tal sentido, cabe recordar que los factores objetivos de atribución se caracterizan por fundar la atribución del incumplimiento obligacional y responsabilidad que de él deriva o la responsabilidad que emerge de la violación al deber jurídico de no dañar a otro, en parámetros objetivos de imputación con total abstracción de la idea de culpabilidad. No hay “un”

    factor objetivo de atribución”, sino “varios”, éstos no se enmarcan dentro de un catálogo dogmáticamente cerrado, sino que su determinación y número dependen, en gran medida, de la realidad normativa (y fáctica),

    pudiendo señalarse que se trata de una cuestión presidida por un profundo pragmatismo que requiere de una prudente valoración de los parámetros axiológicos a tenor de los cuales se formula el juicio de atribuibilidad objetiva de las consecuencias dañosas. Dentro de tales factores de nuestro tiempo, con particular referencia al derecho argentino es el riesgo creado,

    sin duda alguna, el más importante desde la perspectiva cualitativa (conf.

    Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil– t. I, parte general,

    págs. 388 y sgtes).

    Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor,

    ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J.J.L., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones , E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., Beatriz S.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    1. V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C.,

    "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes).

  4. Como ya dijera, el anterior sentenciante rechazó la demanda entablada. Ello suscitó los agravios de la parte actora en esta instancia.

    Por un lado, el demandante considera que el a quo le restó validez a los efectos de la rebeldía del demandado.

    Por otro lado, entiende que el Sr. Juez tampoco tuvo en cuenta la impugnación que su parte efectuara oportunamente sobre la pericia mecánica llevada a cabo. Esencialmente remite a los términos de aquella impugnación. En ese sentido, destaca que el experto no inspeccionó los rodados intervinientes en el siniestro ni hizo referencia a las fotografías de la motocicleta acompañadas a la demanda. Sostiene el recurrente que la camioneta Ford Ecosport no presenta abolladura ni daño profundo producto de una embestida, sino un leve roce superficial en el guardabarro delantero y que tampoco existen daños en el frente o rueda delantera de la moto, por lo cual resulta imposible que la camioneta haya sido embestida,

    sino que evidentemente fue el conductor de ésta quien efectuó una maniobra de giro a su derecha, encerrando al motovehículo del actor al contactarlo en su costado izquierdo.

    Asimismo, el accionante sostiene que el informe remitido por AUSA es irrelevante toda vez que proviene de un tercero, concretamente confeccionado por un empleado de la concesionaria de la autopista donde ocurrió el accidente y basado en los dichos de quien supuestamente habría escuchado al actor contar su versión de los hechos. En definitiva, expone que dicha prueba...

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