CACERES, LILIAN LORENA c/ ANGULO MONTERO, LUIS CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Fecha19 Septiembre 2023
Número de expedienteCIV 096272/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación E

X. 96.272/17

CÁCERES, L.L.C.A.M., L.C. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 15).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 27/3/23 hizo lugar a la demanda USO OFICIAL

interpuesta a fs. 71/86 y fs. 131. En consecuencia, condenó en forma concurrente a L.C.A.M., Sanatorio Anchorena S.A.,

Fundación Instituto Quirúrgico del Callao S.A., Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación y a las citadas en garantía Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. y a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., estas últimas en la medida que surge del considerando IX, a abonar a L.L.C. la suma de pesos dos millones trescientos cuarenta mil ($2.340.000), con más sus intereses y las costas del proceso.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la actora, Prudencia CIA. A.. de Seguros Grales. S.A., L.C.A.M., SMG

Compañía Argentina de Seguros S.A., Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación y Fundación Instituto Quirúrgico del Callao.

III.- La accionante fundó su apelación con fecha 29/6/23 cuyo traslado fue respondido por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. el 6/7/23, por Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación y la Fundación Instituto Quirúrgico del Callao el 13/7/23 y por Prudencia CIA. A.. de Seguros Grales. S.A. el 31/7/23.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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IV.- Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación y Fundación Instituto Quirúrgico del Callao fundaron su apelación el 21/6/23 que fue respondido por la actora el 11/7/23.

V.- Prudencia CIA. A.. de Seguros Grales. S.A. expresó

agravios el 22/6/23 que fue respondido por la actora el 11/7/23.

VI.- L.C.A.M. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. expresaron agravios el 27/6/23 que fue respondido por la parte actora el 1/8/23.

VII.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial (ver f. 71 vta. punto i), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711)

interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

, entre otros).

VIII.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

IX.- Razones de orden metodológico imponen tratar en primer lugar la cuestión relativa a la responsabilidad.

En la actualidad la prestación de servicios de salud involucra generalmente a una multiplicidad de sujetos que asumen prestaciones de diverso objeto y alcance, lo que en ciertas ocasiones suele dificultar la labor para determinar la naturaleza y extensión de la responsabilidad que a cada uno puede caberle frente a un paciente que ha sufrido un daño en su salud como consecuencia de un error con culpa.

Así la relación institución médico paciente contiene no solo sujetos distintos, sino también derechos y obligaciones de diversa índole USO OFICIAL

para cada uno de ellos con causas distintas de responsabilidad, sea cual fuere la fuente generadora del daño al paciente.

En ese entendimiento, podemos afirmar que la obligación de seguridad de naturaleza objetiva del sanatorio puede referirse a obligaciones de medios o de resultados, según se trate de la responsabilidad de la clínica por los actos puramente médicos realizados por su personal profesional, en el primer caso, o si el perjuicio emana de actos extraños al quehacer puramente médico o bien han sido ocasionados por las cosas utilizadas rebasando el acto puramente médico (conf.

A., R. “El Error Médico”, pág. 95/99).

Asimismo, es sabido que, la culpa médica consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil).

Para establecer tal culpabilidad, uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar. Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

31136786#384156600#20230918112640877

será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto -arts. 512,

902 y 909 del Código Civil- (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. A.P., Buenos Aires,1980, t. IV-B,

p. 145, n° 2826; B., A.J., Responsabilidad civil de los médicos,

Ed. H., Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 94 y ss.; L., R.L., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. R.C., Buenos Aires, 1997, t. I, p. 461 y ss.; C.C., C.A., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. H., Buenos Aires, 2007, p. 142 y ss.) citado por CNCiv. S.G. en autos “., G. y O.c.C.M.D.C.P.B.J.P. Y Otros s/ ds. y ps.”, expte. n° 72.411/11,

30/11/2015).

Por eso, la responsabilidad de cualquier profesional se configura cuando este despliega, en concreto, una conducta no acorde con los principios reguladores de su status, que no son sino los relativos a su respectiva lex artis, o conjunto de prescripciones que marca las pautas de ejercicio de cada profesión (conf. L.H. “Derecho Civil- Tratado de las obligaciones, actualizado por B.A.J. y Mayo Jorge A” Buenos Aires, 2009, La Ley- Ediar, Tomo II, p.760, n° 1303 bis) y causa un daño.

Recordemos que la responsabilidad del médico es subjetiva y se vincula con el deber de diligencia en su obrar, debiendo responder por su negligencia, imprudencia o impericia cuando éstas además tuvieran relación de causalidad con el daño causado. Tal como se dijo con anterioridad, se debe tener en cuenta el seguimiento de éste de las opciones que de ordinario conducen a un resultado pero que de ninguna forma pueden asegurarlo (art. 20 inc. 1 y 2 de la ley 17.132). De no ser así, nadie asumiría los riesgos ínsitos en cada acto médico.

Acerca de la cuestión, cabe precisar que, si bien la culpa se apreciará en concreto, en tanto que se analiza el accionar del obligado en función de los hechos acontecidos y demás circunstancias, de todas formas,

podría sostenerse que nuestro sistema en materia de culpa es mixto en buena medida, dado que se confronta la actuación concreta del agente con un tipo abstracto; en el caso, como hubieran desempeñado su labor,

médicos prudentes. Vale decir que, para juzgar la diligencia o negligencia en un comportamiento, la comparación se realiza con un modelo que, por supuesto, no existe en la realidad y debe ser imaginado (ver Trigo Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Represas, F.A., Responsabilidad civil de médicos y establecimientos asistenciales, LL, 1981-D-133).

Por lo tanto, la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios, dado que no se compromete a sanar al enfermo,

sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación, la que no puede asegurar...

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