Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 10 de Noviembre de 2020, expediente FPA 018873/2018/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 18873/2018/CA1
la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veinte, constituida la Excma. Cámara Federal de Apelaciones por los señores miembros de la misma, a saber: Presidente,
Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, D..
M.J.B. y C.G.G., a fin de tratar el expediente caratulado: “CACERES, L. CONTRA
ANSES SOBRE IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”, E.. N°
FPA 18873/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.
JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 33 y por la parte actora a fs. 34
contra la sentencia de fs. 26/31 que, en lo que aquí
interesa, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del Dec. 2364/90 y rechazó la demandada en todas sus partes,
impuso las costas en el orden causado, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
El recurso se concedió a fs. 35, expresa agravios la parte actora en fecha 07/07/2020, se declara desierto el recurso de apelación de la parte demandada y quedaron los Fecha de firma: 10/11/2020
Alta en sistema: 12/11/2020
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO
presentes en estado de resolver en fecha 14/08/2020.
II- Que, al recurrente le causa agravio que el magistrado no evidencie que el decreto 2634/90 se haya extralimitado en la reglamentación cuando la Ley 23848 no formula ninguna distinción entre ex combatientes fallecidos y sobrevinientes al referirse al otorgamiento de la pensión de guerra. Sostiene que la sentencia resulta arbitraria en tanto aparece –dice- desprovista de fundamentación.
Manifiesta que nada tienen que ver en la especie las disposiciones sobre retroactividad del código civil. Y
agrega que la intención del legislador fue considerar veteranos a quienes participaron en el conflicto y desde el momento mismo en que éste cesó y que por ello debe declararse inconstitucional el art. 5 del decreto 2634/90.
Mantiene reserva del caso federal.
III- Que el actor plantea demanda contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fin de que se ordene liquidar y abonar las sumas correspondientes a los retroactivos generados entre el 02/04/1982 y el mes de junio de 1996, en concepto de “pensión honorifica” que se le otorgara como Veterano de la Guerra de Malvinas, con más sus actualizaciones e intereses a la fecha del efectivo pago y se declare la inconstitucionalidad del art. 5 del Decreto 2364/90. Al respecto, sostiene que dicho artículo contradice lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de le Ley 23.848
cuando para el caso de ex combatientes fallecidos, tiene en cuenta para la solicitud de pensión, la del deceso; y ello Fecha de firma: 10/11/2020
Alta en sistema: 12/11/2020
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 18873/2018/CA1
discrimina abiertamente a los ex combatientes sobrevivientes.
IV-
-
Que, en su redacción originaria, la ley 23848
dispuso el otorgamiento de una pensión vitalicia, cuyo monto mensual sería equivalente al 100% del haber mínimo de jubilación ordinaria que percibían los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores dependientes, a los ex-soldados combatientes conscriptos que hubieran participado en efectivas acciones bélicas, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2/4/82 y el 14/6/82, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación (art. 1°).
Con posterioridad, a partir de la modificación introducida por la ley 24652 se determinó que el monto de la pensión sería equivalente al 100% de los rubros ‘sueldo’
y...
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