Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 10 de Noviembre de 2020, expediente FPA 018873/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 18873/2018/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veinte, constituida la Excma. Cámara Federal de Apelaciones por los señores miembros de la misma, a saber: Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, D..

M.J.B. y C.G.G., a fin de tratar el expediente caratulado: “CACERES, L. CONTRA

ANSES SOBRE IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”, E.. N°

FPA 18873/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 33 y por la parte actora a fs. 34

contra la sentencia de fs. 26/31 que, en lo que aquí

interesa, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del Dec. 2364/90 y rechazó la demandada en todas sus partes,

impuso las costas en el orden causado, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

El recurso se concedió a fs. 35, expresa agravios la parte actora en fecha 07/07/2020, se declara desierto el recurso de apelación de la parte demandada y quedaron los Fecha de firma: 10/11/2020

Alta en sistema: 12/11/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

presentes en estado de resolver en fecha 14/08/2020.

II- Que, al recurrente le causa agravio que el magistrado no evidencie que el decreto 2634/90 se haya extralimitado en la reglamentación cuando la Ley 23848 no formula ninguna distinción entre ex combatientes fallecidos y sobrevinientes al referirse al otorgamiento de la pensión de guerra. Sostiene que la sentencia resulta arbitraria en tanto aparece –dice- desprovista de fundamentación.

Manifiesta que nada tienen que ver en la especie las disposiciones sobre retroactividad del código civil. Y

agrega que la intención del legislador fue considerar veteranos a quienes participaron en el conflicto y desde el momento mismo en que éste cesó y que por ello debe declararse inconstitucional el art. 5 del decreto 2634/90.

Mantiene reserva del caso federal.

III- Que el actor plantea demanda contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fin de que se ordene liquidar y abonar las sumas correspondientes a los retroactivos generados entre el 02/04/1982 y el mes de junio de 1996, en concepto de “pensión honorifica” que se le otorgara como Veterano de la Guerra de Malvinas, con más sus actualizaciones e intereses a la fecha del efectivo pago y se declare la inconstitucionalidad del art. 5 del Decreto 2364/90. Al respecto, sostiene que dicho artículo contradice lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de le Ley 23.848

cuando para el caso de ex combatientes fallecidos, tiene en cuenta para la solicitud de pensión, la del deceso; y ello Fecha de firma: 10/11/2020

Alta en sistema: 12/11/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 18873/2018/CA1

discrimina abiertamente a los ex combatientes sobrevivientes.

IV-

  1. Que, en su redacción originaria, la ley 23848

    dispuso el otorgamiento de una pensión vitalicia, cuyo monto mensual sería equivalente al 100% del haber mínimo de jubilación ordinaria que percibían los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores dependientes, a los ex-soldados combatientes conscriptos que hubieran participado en efectivas acciones bélicas, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2/4/82 y el 14/6/82, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación (art. 1°).

    Con posterioridad, a partir de la modificación introducida por la ley 24652 se determinó que el monto de la pensión sería equivalente al 100% de los rubros ‘sueldo’

    y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR