Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 20 de Abril de 2023, expediente FPA 000520/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 520/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintitrés, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones,

por su Presidente, Dra. B.E.A., y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. Mateo José

Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado:

CACERES, G.O. CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES

VARIOS

, Expte. N° FPA 520/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 28/09/2022, contra la sentencia dictada el 20/09/2022.

El recurso se concede el 13/10/2022, se expresan agravios el 09/11/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 16/12/2022.

II- Que, la ANSES apelante cuestiona que se resolviera el reajuste del haber inicial conforme el fallo “Elliff” y que se aplique del ISBIC. Pide su reemplazo por el RIPTE,

conforme lo disponen el Decreto Nº807/2016, la ley Nº27.260

y la Resolución de ANSES 56/2018.

Fecha de firma: 20/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

36217542#365630702#20230420092732064

Impugna que se deje a resguardo el reajuste de la PBU

de acuerdo con lo resuelto por la CSJN en la causa “Quiroga”. Efectúa consideraciones al respecto y sostiene que no corresponde su aplicación por resultar el actor beneficiario de un retiro por invalidez, que no contiene PBU.

Finalmente, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los decretos Nº163/2020, 495/2020 y 542/2020 y argumenta en torno a ello. Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que, el actor ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

La jueza de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda y dispone el reajuste de los haberes conforme lo resuelto por la CSJN en las causas “Elliff” y “Blanco”.

Deja a resguardo el derecho a plantear el ajuste de la PBU de acuerdo con lo dispuesto por la Corte en “Q.,

declara la inconstitucionalidad de los decretos Nº163/20,

495/20 y 542/20; en la medida en que los incrementos allí

dispuestos resulten inferiores a los que hubiese correspondido por aplicación de las pautas de la ley Nº27.426.

Dispone también la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley Nº24.463, impone las costas por su orden y difiere la regulación de honorarios.

Contra dicha decisión se alza la apelante.

IV- Que, se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus Fecha de firma: 20/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

36217542#365630702#20230420092732064

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 520/2022/CA1

fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

(Fallos 307:1094).

V-

a) Que, al abordar los agravios invocados cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley Nº27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley –RIPTE-.

b) Que, la ANSES argumenta acerca de la vigencia del Decreto Nº807/2016 reglamentario de la ley Nº24.241 y expresa que dicho decreto determina la aplicación del índice combinado de la siguiente manera: a) Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); b) Entre el 1º de abril de 1995

y el 30 de junio de 2008 las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y;

c) A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley Nº26.417 (Cfr. art. 2 Decreto Nº807/2016); para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto/2016 (cfr. art. 5).

Fecha de firma: 20/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

36217542#365630702#20230420092732064

También solicita la aplicación de la Resolución ANSES

Nº 56/2018, que estableció el mismo índice de actualización para las prestaciones con altas anteriores al 1º de agosto de 2016.

Al analizar las constancias documentales de autos surge que la adquisición del beneficio previsional del actor tiene fecha 22/10/2018 (Ver constancias digitalizadas).

En consecuencia, deben efectuarse ciertas consideraciones al respecto, toda vez que no resultaría aplicable al caso la Res. 56/2018; y sí, en cambio, el índice dispuesto por el Decreto Nº807/2016.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

en oportunidad de expedirse en los autos: “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes Varios”, Expte. Nº CSS

42272/2012 y, en razón de que el accionante había adquirido su beneficio antes del mes de agosto de 2016, determinó en el Considerando 5º que las pautas de ajuste regladas por el Decreto Nº807/2016 no resultaban aplicables.

Sin embargo, el Máximo Tribunal sí se expidió respecto de la Resolución ANSES Nº 56/2018 declarando su inconstitucionalidad, en virtud de que dicha norma -tal como el Decreto Nº807/2016- determina cuestiones relativas a la actualización de haberes previsionales, lo que excede las facultades reglamentarias de la Administración.

Asimismo, determinó la Corte que el ajuste de las prestaciones jubilatorias, y sus equivalentes, se constituyen como una atribución exclusiva del Poder Legislativo de la Nación.

Fecha de firma: 20/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

36217542#365630702#20230420092732064

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 520/2022/CA1

Para así resolver, dispuso que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego,

toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art.

14 bis de la Ley Fundamental. Reasumida la facultad por el Congreso, será en el marco de la tarea legislativa –a través del diálogo de las dos Cámaras que deben confluir en la sanción de una ley- que se establecerán las pautas adecuadas para hacer efectivo el mandato del artículo 14

bis de establecer ‘jubilaciones y pensiones móviles’

(Considerando 21º).

Por todo lo expresado no cabe más que concluir que sólo el órgano legislativo se encuentra habilitado para determinar lo relativo a los índices de actualización de los haberes previsionales. En consecuencia, toda norma ajena a la actividad del Congreso de la Nación, como ser la Resolución ANSES 56/2018 y el Decreto Nº807/2016, resultan inválidas y así debe resolverse.

Por ello, y atento a que “los temas discutidos se vinculan con el otorgamiento de una prestación de naturaleza alimentaria, lo que exige de los jueces la máxima prudencia en el examen de los requisitos que hacen a su reconocimiento o denegación” (Confr. CSJN: “Albateiro,

N.I.”); corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad para el caso concreto del Decreto Nº807/2016, de conformidad con lo resuelto por la Corte Fecha de firma: 20/04/2023

Alta en sistema:...

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