Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 6 de Marzo de 2015, expediente CIV 107025/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C., Eduardo c/ Línea San Martín U.G.O.F.E. S.A s/ Daños y perjuicios” –

Expte. n.° 107.025/2009 – J.. 109 En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “C., Eduardo c/

Línea San Martín U.G.O.F.E. S.A s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

I.-La sentencia dictada a fs. 699/704 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (en adelante, U.G.O.F.E. S.A.), y admitió la demanda de daños y perjuicios entablada por E.C.. En consecuencia, condenó a la demandada y al Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios) -que fue citado como tercero- a abonar al actor la suma de $119.000, más intereses y costas.

Esta decisión fue apelada por el actor, la demandada U.G.O.F.E. S.A., y el Estado Nacional, citado como tercero. El primero expresó agravios a fs. 720/21, los que fueron contestados a fs. 743/44. Por su parte, el Estado Nacional hizo lo propio a fs. 723/29, los que merecieron las réplicas de fs. 740/41 y fs. 745/47. Finalmente, la demandada elevó

sus críticas a fs. 731/35, y estas fueron contestadas a fs. 737/39.

  1. En primer lugar trataré los agravios atinentes a la responsabilidad que se atribuyó a los emplazados.

    a)Agravios del Estado Nacional y de U.G.O.F.E. S.A.

    Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/

    Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar las piezas presentadas por U.G.O.F.E.S.A. y por el Estado Nacional no puedo menos que concluir que, en este punto, no cumplen con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues se limitan a manifestar su desacuerdo con lo decidido en la sentencia, pero sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos allí contenidos.

    En cuanto al Estado Nacional, señalo que ese requisito no se cumple reiterando simplemente los términos de la contestación de demanda. Nótese que, además, ni siquiera intentó rebatir los argumentos expuestos por el magistrado de la anterior instancia.

    Es cierto que existe una contradicción entre lo relatado por el actor en su escrito de demanda y lo expuesto en la causa penal acerca de la estación de la que salió y hacia la cual se dirigía. No obstante ello, coincido con el colega de grado cuando señala que de las pruebas producidas se desprende que el actor viajaba desde D. hacia P. (esto fue reconocido por la demandada, por los testigos, por Gendarmería y por el actor en la causa penal, y surge además del informe de accidente de la CNRT), lo que permite inferir que se trató de un error en la demanda, lo cual no invalida el supuesto fáctico principal (fs. 700 vta. 1). De esta conclusión tampoco se hizo cargo el recurrente.

    Los restantes argumentos con los que el Estado Nacional pretende fundar sus críticas tienden a poner en duda la existencia del accidente, o a sostener que sucedió por el hecho de la víctima. A pesar de ello, reconoció que el suceso ocurrió, lo cual, por otra parte, se encuentra por demás acreditado con el informe remitido por la Gendarmería Nacional (fs. 168/70) y con los dichos de los testigos que depusieron a fs. 260/61 y 263/63, que no merecieron cuestionamiento alguno.

    Tampoco acreditó el apelante el hecho de la víctima que invocó, para lo cual no alcanzan las suposiciones que efectúa sobre la base de ciertas contradicciones en las que Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H incurrió el actor en el relato de lo ocurrido, que son de escasa entidad frente a la rotunda prueba sobre el acaecimiento del accidente.

    Por su parte, U.G.O.F.E. S.A. sólo efectúa apreciaciones...

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