Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Octubre de 2016, expediente CNT 061097/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109572 EXPTE. Nº 61.097/2014 (JUZGADO Nº 5)

AUTOS: “CÁCERES, D.M. C/ ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Mediante la sentencia de fs. 136/37 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la parte actora merced al memorial de fs. 138/41, que fue replicado a fs. 147/49.

El perito médico y la representación letrada del actor apelan a fs. 143 y 141, respectivamente, sus emolumentos por creerlos insuficientes.

II. La parte actora se queja en primer lugar por cuanto no se dispuso el ajuste del monto de condena de acuerdo a la variación del RIPTE, conforme los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 e insiste en requerir que se declare inconstitucional el decreto 472/2014.

La queja es inviable de acuerdo con lo que esta S. estableció en el precedente “G., H.A. c/S.A. y otros”

(SI Nº 64.750 del 3/12/13), en el que se sostuvo que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts.

14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

Esta interpretación, por otra parte, acaba de ser ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 7/6/2016 in re “E., D.L. c/ Provincia ART SA”.

A mi juicio la cuestión relativa al decreto 472/2014 es abstracta en el presente caso por cuanto para expedirme no he tenido en cuenta ese tardío decreto emanado del PEN en tanto he interpretado –doctrinaria y jurisprudencialmente-

Fecha de firma: 26/10/2016 que el texto y sentido de los Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 sólo mandan ajustar Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24264618#164513833#20161026112037171 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II semestralmente de modo general los importes o valores fijados en la ley 24.557 y el decreto 1694/2009 pero no las deudas, tal como lo expliqué en el precedente “G., A. c/ Provincia ART SA”, SD Nº 103.033 del 21/4/2014).

Por ende, cabría desestimar la apelación.

III. En segundo término, el pretensor cuestiona que no se haya dado respuesta a los planteos que efectuó en la demanda en relación a la forma de calcular el IBM (ver punto VIII f del escrito inicial). Empero, considero que, aunque es cierto que la Sra. Jueza a quo no dio respuesta alguna a las peticiones formuladas, la queja es adjetivamente inviable por cuanto allí no se explicita la medida del agravio.

En efecto, la recurrente no afirma ni explica que las desoídas solicitudes iniciales que ahora reitera en su memorial dieran por resultado un IBM superior al determinado en grado ($10.395,36), de manera que la apelación es al respecto meramente dogmática.

Por ende, no cabe más que desestimar el recurso en este punto por falta de agravio concreto, ya que, como lo ha señalado el maestro Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, Ed. A.-P., Buenos Aires, 1979, T. V, págs.85/86), constituye un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de los contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cuál es el interés. Asimismo debe tratarse de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y del contenido de ésta.

Ha señalado I.F. que el Tribunal no es academia ni órgano de consulta y la jurisprudencia se ha negado siempre en nuestro país a admitir que los jueces formulen declaraciones puramente abstractas (M.I.F., Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, pág. 63). La jurisprudencia también ha entendido que la expresión de agravios no puede reducirse a un planteo carente de interés económico o jurídico actual y, por ende, abstracto o insusceptible de ser tutelado concreta y efectivamente (Cámara Comercial, Sala C, in re "C.H. c/ Armenia del Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Sumario", del 20/11/92).

Voto, pues, por desestimar también este punto del recurso bajo estudio.

Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24264618#164513833#20161026112037171 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

IV. Se queja, asimismo, la parte actora por cuanto no se dio favorable acogida al planteo de inconstitucionalidad deducido en la demanda contra el art. 3 de la ley 26.773.

Tal cuestión ha sido ya resuelta por este Tribunal a partir del caso “De Mello, M.V. c/ ART Interacción SA” (SD Nº...

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