Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Julio de 2021, expediente CNT 002058/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 2058/2014

AUTOS: CACERES, C.L. c/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE

MAYO s/LEY 22.250

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la actora a tenor del memorial obrante a fs. 100/103. Cuestiona la quejosa que la judicante de grado hubiera reputado prescriptas las acciones interpuestas por los accionantes y destaca el error en el que incurrió la magistrada, quien en lugar de tomar como fecha suspensiva del curso de la prescripción el inicio de los respectivos reclamos ante el SECLO, tuvo en cuenta las fechas de cierre de los mismos, concluyendo así que, a dichas fechas, el plazo prescriptivo previsto en el art. 256 de la L.C.T., ya se encontraba extinguido.

Adelanto que la queja en cuestión habrá de ser receptada.

En efecto, a poco que se observa el acta de cierre del SECLO de fs.

6 correspondiente a R.D. y C. y las constancias acompañadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (a raíz de la medida para mejor proveer sugerida por la Fiscalía General, ver fs. 109/111) respecto del trámite efectuado ante dicho organismo por M.C. y G.Q. (ver constancias digitales agregadas el 10/12/2020), se advierte que los respectivos trámites fueron iniciados por las primeras el 10/7/2013 y por las últimas, el 18/7/2013.

En cuanto a la fecha a partir de la cual correspondería computar el plazo prescriptivo que, en el caso, no es otra que la del despido, si bien mientras los actores refieren que el mismo se produjo el 24/8/2011 y la demandada menciona en el responde el 15/8/2011 como fecha de disolución del vínculo, lo cierto es que ninguna de las partes acompañó las misivas resolutorias, a lo que se suma que la prueba pericial contable no pudo llevarse a cabo en el expediente por renuencia de la empleadora (ver fs.

78). Sin embargo, en tanto esta última circunstancia torna operativa en la especie la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T., habré de tener por cierto que el despido de Fecha de firma: 08/07/2021 los trabajadores se produjo el 24/8/2011.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Sentado ello, teniendo en cuenta esta última fecha y tomando en consideración las fechas en las que se iniciaron los procedimientos conciliatorios ante el SECLO (reitero, 10/7/2013 para C. y R.D. y 18/7/2013 para M.C. y G.Q., a la luz de la doctrina sentada en el Fallo Plenario N° 312 del 6/6/2006 dictado en “M. c/ YPF” que dispone la suspensión del plazo prescriptivo por el término de 6 meses, cabe concluir que a la fecha en que se interpuso esta demanda,

ninguna de las acciones entabladas por las mencionadas precedentemente se encontraba prescripta.

De tal modo, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta CNAT el 6/6/2021, corresponde desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en el responde.

Igual suerte correrán las excepciones de cosa juzgada y pago total...

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