Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Agosto de 2017, expediente CAF 003291/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 3291/2016/CA1 “C.C., H.O. c/ EN M SEGURIDAD-PNA s/

AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de agosto de 2017.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 127/132 la jueza de la anterior instancia resolvió rechazar la presente acción de amparo interpuesta contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad de la Nación – Prefectura Naval Argentina. Dicha acción, tenía como objeto el resguardo de los derechos del actor ante lo que considera el arbitrario y discriminatorio comportamiento de la demandada de excluirlo de su puesto de trabajo en la Unidad Centurión Sur 24, donde desempeñaba tareas administrativas, con servicio.

    Para así decidir, la jueza de grado consideró que no advertía, dentro del ámbito de esta acción, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que se invoca, lo cual considera que resulta determinante para el rechazo de las actuaciones ya que el proceso de amparo resulta improcedente cuando la hipótesis en tratamiento requiriere para su dilucidación un examen y análisis imposible de practicar dentro el restringido ámbito cognoscitivo que enmarca el juicio regulado por la Ley Nº 16.986.

    Asimismo, destacó que -con las copias certificadas de las actuaciones administrativas acompañadas por la parte demandada- se encuentra acreditado que contra la decisión de licencia sin servicio, el actor presentó recurso jerárquico solicitando la revisión de dicho acto administrativo y que se le permitiera continuar realizando las tareas administrativas con servicio tal como las venía desarrollando. En tal sentido, y remitiéndose al dictamen de la Fiscal Federal, indicó que el solo hecho de que se haya planteado un recurso en sede administrativa que se encuentra pendiente de decisión, es suficiente para resolver la improcedencia del amparo, pues una demanda de esta naturaleza no puede ser utilizada para sustraer la cuestión del conocimiento de la autoridad administrativa interviniente.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 135/139 la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios.

    Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28043440#186145914#20170818095853615 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V En primer lugar, destaca que el recurso administrativo al que hace referencia la jueza a quo aún no se encuentra resuelto, “es decir, luego de siete meses ni la prefectura naval argentina ni la respectiva junta médica han dado respuesta al recurso presentado por el actor” (fs. 135). Aclara que la exclusión de la acción de amparo por existir otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias.

    Afirma que la demandada, con su conducta, está

    encubriendo un accionar discriminatorio hacia el actor, “al considerarlo que por padecer una enfermedad, en el caso, epilepsia leve, deviene en una capitis diminituio que debe ser ‘protegido’ por la fuerza al sustraerlo de las funciones que venía realizando” (fs. 136).

    Asegura que diversas leyes se han referido especialmente a enfermedades específicas, prohibiendo la discriminación por esa causa y que la Ley Nº 25.404 dispone que la epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo las limitaciones de la aptitud laboral indicadas por el médico tratante a requerimiento del paciente.

    Agrega que al sufrimiento moral y psicológico infligido por la demandada al actor debe sumársele la situación angustiante al ver disminuido su salario que afecta a su parte y a su grupo familiar.

  3. Que a fojas 147/148 la demandada contesta el traslado de los agravios expresados por su contraria a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

  4. Que a fojas 150/152 y 209/214 tomó intervención el F. General, quien dictaminó favorablemente a la postura del actor y aconsejó hacer lugar a la acción de amparo y ordenar la reincorporación del amparista a su puesto de trabajo, asignándole tareas compatibles con su patología.

  5. Que efectuada la reseña que antecede, conviene, a fin de analizar los agravios expresados por la actora, recordar los recaudos de admisibilidad del amparo.

    Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28043440#186145914#20170818095853615 Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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